LEGALIDAD PARA DECLARAR LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO

OBLIGACIÓN DE DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO A PEDIDO DE PARTE
Compilador José María Pacori Cari


El principio de legalidad obliga a la Administración Pública a verificar la nulidad de actos administrativos cuando se le pone en conocimiento una causal de invalidez como lo indica la Casación 15113-2015 Puno (Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente) que en su sumilla indica:

La Administración, por el solo hecho de tomar conocimiento de la existencia de un vicio que amerite la declaración de nulidad de pleno derecho, tiene la obligación de pronunciarse sobre su existencia, a fin de resguardar la integridad del orden jurídico en su conjunto, que exige que las actuaciones administrativas se encuentren sujetas a la ley y al Derecho, como expresión del Principio de Legalidad.

En el considerando 4.7 se establece una definición de interés público:

4.7. El interés público es un concepto jurídico genérico con contenido y extensión variable, que tiene que ver con aquello que beneficia a todos, por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad. Su satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización administrativa. La Administración Estatal, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, asume el cumplimiento de los fines del Estado teniendo en cuenta la pronta y eficaz satisfacción del interés público. El interés se expresa confluyentemente como el valor que una cosa posee en sí misma y como la consecuencia de la inclinación colectiva hacia algo que resulta atractivo, apreciable y útil. De allí que Fernando Sainz Moreno plantee que la noción interés público se entienda como expresiones del valor público que en sí mismo tienen ciertas cosas; o bien como expresión de aquello que únicamente interese al público. Dicho interés es tan relevante que el Estado lo titulariza, incluyéndolo entre los fines que debe perseguir necesaria y permanentemente.

Asimismo, en el considerando 4.11 al 4.15 establece que:

4.11. En ese sentido, tal como se observa de la resolución impugnada, tenemos que los documentos sobre las cuales baso su decisión no son actos administrativos que puedan ser calificados de intrascendentes, máxime si las construcciones que se pretenden edificar estarán en un área protegida, pasible de una nulidad de pleno derecho, que no puede ser objeto de convalidación por parte de la Administración o por falta de impugnación oportuna del acto administrado. 4.12. No siendo convalidables las nulidades de pleno derecho del acto administrativo, la Administración tiene el deber de corregir o eliminar los actos administrativos afectados por vicios trascendentes o esenciales, vía impugnación de parte o directamente vía la nulidad de oficio; no siendo un obstáculo para la nulidad de oficio, que el administrado afectado no haya cumplido con impugnar el acto viciado dentro del plazo de ley, pues como lo indica el artículo 202 de la Ley N° 27444, la figura de la nulidad de oficio es aplicable aun en el caso que el acto administrativo se encuentre firme (acto administrativo contra el cual no se ha interpuesto recursos impugnatorios en el plazo de ley), más aun si en el caso de las nulidades de pleno derecho, el agravio del interés público esta expresado en la afectación misma del orden jurídico. 4.13. Teniendo en cuenta que las nulidades de pleno derecho afectan el ordenamiento general y no solo la esfera privada del administrado, la Administración en resguardo y defensa de dicho ordenamiento, del orden público y del Principio de Legalidad que rige toda la actuación administrativa, tiene la obligación de depurar en cualquier momento los vicios cuya gravedad determinan una nulidad de pleno derecho. 4.14. Para el cumplimiento de los fines del control de la actuación administrativa (depuración de las nulidades de pleno derecho que afectan el orden general), resulta irrelevante, la forma como la Administración toma conocimiento de la existencia de la nulidad de pleno derecho, esto es, si lo hizo directamente, en uso de sus atribuciones de fiscalización posterior, de autocontrol, autodepuración, o por denuncia o comunicación de los administrados, pues ello no afecta su atribución de declarar la nulidad de oficio del acto cuestionado. 4.15. En base a lo antes referido, la Administración por el solo hecho de tomar conocimiento de la existencia de un vicio que amerite la declaración de nulidad de pleno derecho tiene la obligación de pronunciarse sobre su existencia (en la forma y plazo previsto en el artículo 202 de la Ley N° 27444), a fin de resguardar la integridad del orden jurídico en su conjunto, que exige que las actuaciones administrativas se encuentren sujetas a la ley y al Derecho, como expresión del Principio de Legalidad.

A continuación el texto íntegro de la Casación (también puede hacer click en la imagen):

Casación 15113-2015 Puno Obligación de Declaración de Nulidad de La Administración Pública - Principios de... by JOSÉ MARÍA PACORI CARI on Scribd

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