EL EXAMEN PARA ESTABLECER EL GRADO DE DISCAPACIDAD EN LA ENFERMEDAD PROFESIONAL COMO MEDIO DE PRUEBA

EL EXAMEN PARA ESTABLECER EL GRADO DE DISCAPACIDAD EN LA ENFERMEDAD PROFESIONAL COMO MEDIO DE PRUEBA

José María Pacori Cari
Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social


Si bien existe la presunción de responsabilidad patronal en el caso de la indemnización por enfermedad profesional, resulta de importancia la existencia de un medio de prueba consistente en un examen destinado a establecer el grado de discapacidad, en efecto, en la Casación Laboral 11715-2017 CALLAO establece como sumilla:

En casos de indemnización por enfermedad profesional debe realizarse un examen orientado a establecer si el grado de discapacidad y/o porcentaje de menoscabo que pueda padecer el actor fue exclusivamente producido durante la prestación personal del servicio.

Asimismo, el octavo considerando de esta casación establece los elementos de la responsabilidad civil en el caso de las enfermedades profesionales:

Elementos de la responsabilidad civil. Octavo: Es pertinente señalar que para la determinación de la existencia de responsabilidad civil deben concurrir necesariamente cuatro elementos, a saber: la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal y los factores de atribución. 8.1.- La conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico y, en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por enfermedades profesionales la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que, en principio, existe la presunción de responsabilidad patronal por las enfermedades que el trabajador adquiera en su centro laboral. 8.2.- El daño indemnizable es toda lesión a un interés jurídicamente protegido, se trate de un derecho patrimonial o extrapatrimonial. El daño patrimonial, es todo menoscabo en los derechos patrimoniales de la persona; mientras que el daño extrapatrimonial se encuentra referido a lesiones a los derechos no patrimoniales, dentro de los cuales se encuentran los sentimientos, considerados socialmente dignos o legítimos, y por ende, merecedores de tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral. El daño moral puede ser concebido como un daño no patrimonial inferido sobre los derechos de la personalidad o en valores, que pertenecen más al ámbito afectivo que al fáctico y económico; en tal sentido, el daño moral abarca todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva. Asimismo, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses tutelados reconocidos como derechos no patrimoniales. En los casos de enfermedades profesionales la responsabilidad contractual comprende tanto el daño patrimonial, daño emergente y lucro cesante, así como el daño moral. 8.3.- El nexo causal viene a ser la relación de causaefecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues de no existir tal vinculación dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral, y en segundo término, que la enfermedad profesional se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el estado patológico del trabajador es una consecuencia necesaria de las circunstancias ambientales en que laboró; sin embargo, si se tratara de enfermedades no relacionadas con el trabajo, no existiría posibilidad de reclamar indemnización alguna al empleador. 8.4.- Los factores de atribución son aquellas conductas que justifican que la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima sean asumidos por el responsable del mismo y se encuentran constituidos por el dolo, la culpa inexcusable y la culpa leve, previstos en los artículos 1318°, 1319° y 1320° del Código Civil. El dolo debe entenderse en el sentido de la conciencia y voluntad del empleador de no cumplir las disposiciones contractuales sobre seguridad y salud en el trabajo. La culpa inexcusable está referida a la negligencia grave por la cual el empleador no cumple las obligaciones contractuales en materia de seguridad laboral. En consecuencia, el trabajador víctima de una enfermedad profesional puede invocar contra su empleador como factor de atribución el dolo o la culpa inexcusable. En caso que el trabajador no llegue a probar el dolo o la culpa inexcusable y el empleador no logre acreditar que actuó con la diligencia debida, operará la presunción del artículo 1329° del referido Código Civil, considerándose que la inejecución de la obligación obedece a culpa leve y por ello deberá resarcir el daño pagando una indemnización.

Asimismo, el Décimo considerando de esta casación indica:

El I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral, celebrada los días cuatro y catorce de mayo de dos mil doce, el literal c) del Tema número 02, acordó lo siguiente: “Que el trabajador debe cumplir con probar la existencia de la enfermedad profesional, y el empleador, el cumplimiento de sus obligaciones legales, laborales y convencionales”.

Por último, resulta de importancia lo indicado en el Décimo Primero considerando:

En el caso concreto, se advierte que las instancias de mérito no han efectuado un examen suficiente respecto a la controversia puesta a su consideración: a) No han cumplido con realizar una valoración conjunta de los medios probatorios actuados, a fin de verificar el grado de discapacidad que puede tener el actor y si el mismo ha sido determinado por una Comisión Medica Evaluadora de Accidentes de Trabajo y/o Enfermedades Profesionales, que conlleve a conocer el porcentaje de menoscabo que padece el demandante y a partir de lo cual sea posible valorar el daño y fijar una eventual reparación económica. b) No se advierte un examen adecuado orientado a establecer si el grado de discapacidad y/o porcentaje de menoscabo que pueda padecer el actor fue exclusivamente producido durante la prestación personal del servicio. c) No se ha realizado un análisis probatorio que permita con suficiencia resolver el caso concreto, atendiendo a los alcances de la norma denunciada y los medios probatorios aportados al proceso. Además, se debe tener en cuenta que la valoración de los medios probatorios no se limita a una mera tramitación formal del proceso, sino que debe perseguirse la emisión de una sentencia que determine con claridad los hechos y aplica a ellos el derecho que corresponda.

A continuación el texto completo de la casación:

Comentarios

  1. Dr. en las convocatorias cuando piden una grado de discapacidad , la depresion podria ser una discapacidad?

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