EL ELEMENTO TÍPICO DE “PERJUICIO AL ESTADO” EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

EL ELEMENTO TÍPICO DE “PERJUICIO AL ESTADO”EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

José María Pacori Cari
Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo
Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social


Conforme a la Directiva 010-2016-CG/GPROD – Procedimiento Administrativo Sancionador por Responsabilidad Administrativa Funcional - , numeral 6.3, literal r), se indica “En aplicación del principio de tipicidad, en el procedimiento sancionador se requiere la adecuación entre el hecho imputado o comprobado y la infracción descrita en la ley y especificada en el Reglamento, no admitiéndose interpretaciones extensivas o analogías en contra del administrado.

Teniendo en cuenta esta premisa de tipicidad, en el presente caso analizaremos la infracción administrativa por la que se inicia el PAS es la contenida en el art. 6, q) del Decreto Supremo 023-2011-PCM que indica como infracción “Incumplir las disposiciones legales que regulan expresamente su actuación funcional, generándose grave perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave.”

Es así que queremos referirnos al elemento del tipo administrativo consistente en “perjuicio al Estado”; una primera interpretación podría considerar que cuando la norma se refiere a perjuicio al Estado se refiere a un perjuicio de índole económico, en el entendido que conforme a la doctrina daño es la disminución del patrimonio, mientras que perjuicio es la privación del aumento patrimonial, conforme a esto podríamos indicar que en todo PAS de no existir afectación patrimonial al Estado, siendo este un elemento para la tipificación de la falta imputada, no podría imputarse la comisión de esta falta contenida en el art. 6, q) del Decreto Supremo 023-2011-PCM, sin embargo, conforme a esto no pretendemos se absuelva a un presunto infractor sino que declarando nulo el PAS se permita al administrado ejercer debidamente su derecho de defensa, puesto que si no se produjo ningún perjuicio al estado la falta que se podría imputar sería la prevista en el Art. 11 del D. S: 023-2011-PCM que de no haber perjuicio sería la falta que tipificaría, esta norma indica “Infracciones leves por responsabilidad administrativa funcional por las transgresiones del ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen, que no sean constitutivas de las infracciones graves.

Una segunda interpretación sería considerar que el perjuicio al que se refiere la norma no sólo puede ser económico sino también no económico, puesto que no debemos distinguir donde la ley no distingue. Conforme a esto el perjuicio al Estado debe de interpretarse como perjuicio material y perjuicio inmaterial, tendríamos lo siguiente:

1.- El perjuicio material, implicaría el daño emergente y el lucro cesante, necesariamente vinculado con un perjuicio económico, situación que de no existir nos llevaría a verificar la existencia de un perjuicio inmaterial.
2.- El perjuicio inmaterial, implicará la existencia de daño moral, sobre esto conforme a la Casación 2673-2010 Lima es posible la existencia de daño moral a una persona jurídica, sin embargo, para alegar la existencia de esto, el sexto considerando de la Casación emitida indica lo siguiente:

Sexto.- Que, bajo este orden de ideas, es del caso señalar que si bien es cierto que una persona jurídica –Banco Central de Reserva del Perú– pretende que se le indemnice por el daño moral que el Instituto de Peruano de Economía le habría causado al hacer una publicación en su página web alegando que la entidad bancaria vende moneda extranjera con la intensión de crear un ambiente de calma y reducir el impacto a una candidatura presidencial, lo es también que para amparar este tipo de procesos, no basta la sola afirmación de la acción antijurídica o el menoscabo a la credibilidad de su reputación, sino que el actor como titular deba certificar a través de los mecanismos de prueba que hay en nuestro ordenamiento legal que la lesión efectuada por la acción antijurídica le causó perjuicio, hecho que no se da en el caso de autos, más aún si advertimos que la entidad recurrente solo se limitó a cuestionar las opiniones vertidas en diferentes diarios del país, pero no demuestra con prueba fehaciente como lo dicho por el demandado le causó perjuicio, aún si tenemos en consideración que las publicaciones cuestionadas se hicieron en uso de la libertad de opinión consagrada en la Constitución, por cuanto el instituto demandado, se encuentra facultado para opinar respecto a la variación del precio de la moneda, más aún si, el Banco Central de Reserva hizo una intervención a gran escala comparada con los años anteriores para bajar el costo de la moneda extranjera, por lo que el recurso debe desestimarse.”

Conforme a lo indicado en esta jurisprudencia, la indicación de perjuicio inmaterial al Estado implica su acreditación, situación que de no darse no podría tipificar infracción administrativa por no tipificar la falta.
Lo indicado sobre el perjuicio al Estado cobra mayor importancia desde que se le considera una eximente de responsabilidad. En efecto, en el numeral 7.2.22 de la Directiva 010-2016 que indica que es una eximente de responsabilidad la “ausencia de una consecuencia perjudicial para los interese del Estado”, desde este punto de vista al no existir acreditado un perjuicio material e inmaterial se debería de eximir de responsabilidad al infractor.


Otro detalle importante es que la norma no solo indica perjuicio al Estado sino se requiere que también debe ser “grave”, por lo tanto, si existiendo pruebas del perjuicio inmaterial este no es grave tampoco podría configurar esta infracción administrativa; no está demás advertir que resulta obligatorio primero acreditar la existencia de un perjuicio al Estado, luego acreditar si el perjuicio probado es grave.

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