MODELO DE RECURSO DE APELACIÓN DIRIGIDO AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO PREVISIONAL DE LA ONP - ¿CÓMO INTERPONER UN RECURSO DE APELACIÓN AL TRIBUNAL PREVISIONAL?

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MODELO DE RECURSO DE APELACIÓN DIRIGIDO AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO PREVISIONAL DE LA ONP - ¿CÓMO INTERPONER UN RECURSO DE APELACIÓN AL TRIBUNAL PREVISIONAL?

Por José María Pacori Cari
Catedrático de Derecho de la UJCM
Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y Seguridad Social

ÁREA: DERECHO PREVISIONAL
LÍNEA: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

Por Decreto Supremo 385-2015-EF se aprueba el Reglamento del Tribunal Administrativo Previsional cuya principal función es la de resolver en última instancia administrativa las controversias que versen sobre derechos y obligaciones previsionales. De tal manera, cuando la ONP (Oficina de Normalización Previsional) emite una Resolución Administrativa sobre derechos y obligaciones previsionales, esta será pasible de ser revisada por el Tribunal administrativo Previsional a través de un recurso de apelación. Es así que, a continuación, se mostrará la forma de realizar este recurso al Tribunal Previsional teniendo en cuenta los especiales requisitos del mismo, sin perjuicio que resulta de aplicación el principio de informalidad. Sugerimos revisar los pies de página que justifican cada parte del recurso de apelación (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI).

Modelo de Recurso de Apelación ante el Tribunal Administrativo Previsional

EXPEDIENTE: (indicar el número de expediente)
SUMILLA: INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN

SEÑORES VOCALES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO PREVISIONAL[1]

(Nombres y Apellidos del Impugnante), con DNI (…), con domicilio real en (…)[2]; a Ud., respetuosamente, digo:

Dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes de haber sido notificado el acto administrativo que se impugna[3]:

I.- PETITORIO[4]
Como pretensión principal, interpongo recurso administrativo de APELACIÓN en contra de la Resolución 0000065137-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990 para que se declare su nulidad total por contravenir la Constitución y la Ley al aplicarse indebidamente el art. 81 del Decreto Ley 19990 e inaplicación del art. 1240 del Código Civil; y, como consecuencia:
Como pretensión accesoria, solicito se disponga el abono de las pensiones devengadas a partir del 07 de junio de 2012 y no a partir del 03 de octubre de 2015, más los intereses legales.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO

II.1.- ANTECEDENTES
1.- El 20 de octubre de 2016, se emite la Resolución 0000058377-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990 que en su cuarto considerando indica lo siguiente “Que, de la Solicitud de Prestaciones Económicas (…), se ha constatado que la recurrente solicitó el otorgamiento de la Pensión de Prorroga de Orfandad por Estudios, el 03 de octubre de 2016, motivo por el cual el inicio de las pensiones devengadas se genera a partir del 03 de octubre de 2015, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, el mismo que establece que sólo se abonarán pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud de la beneficiaria.”
2.- Contra este criterio, interpuse recurso administrativo de reconsideración.
3.- El 29 de noviembre del 2016, se emite la Resolución 0000065137-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990 que declara improcedente mi recurso de reconsideración sustentado en “Que, con fecha 14 de noviembre de 2016, interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución 0000058377-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de octubre de 2016, argumentando que viene estudiando ininterrumpidamente y que por desconocimiento no pudo realizar los trámites para seguir cobrando su pensión de orfandad, por lo tanto solicita se realice una nueva liquidación de pensión desde el 07 de junio de 2012, cabe indicar que, no anexa documentos nuevos y/o información adicional.”

II.2.- CUESTIÓN DE PURO DERECHO[5]
4.- El conflicto de puro derecho que motiva el presente recurso, se refiere a la fecha desde la cual se debe de proceder al pago de los devengados, esto es, desde la fecha en que se concede la prórroga (07-06-2012) o desde la fecha en que se presentó la solicitud de prórroga (03-10-2015).
5.- La ONP para resolver el conflicto indicado se sustenta en la aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990 que indica “Sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.”
6.- Señores Vocales, el artículo 81 del Decreto Ley 19990 no resulta aplicable al presente caso puesto que mi caso se refiere a Otorgar la Prórroga de la Pensión de Orfandad por Estudios solicitada a doña (…), a partir del 07 de junio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016.”
7.- Lo anterior significa que el presente caso se refiere a la continuación de una pensión que ya se venía otorgando, mientras que el art. 81 del Decreto Ley 19990 se refiere al caso de una solicitud inicial que no presupone la existencia de otra solicitud.
8.- Mientras en mi caso la solicitud de prórroga se sustenta en una solicitud inicial de pensión de orfandad, la aplicación del art. 81 del Decreto Ley 19990 se refiere a estas solicitudes iniciales que implican que con anterioridad no se presentaron otras solicitudes; en el presente caso no es aplicable el artículo 81 de Decreto Ley 19990 puesto que la prórroga de mi pensión de orfandad no es una solicitud inicial, sino la continuación de pago de una prestación económica de orfandad que ya se entregó en mérito a una solicitud inicial, será esta solicitud inicial la que se sujeta al art. 81 del Decreto Ley 19990 más no se encuentra sujeta a este artículo su prórroga o continuación de entrega.
9.- De esta manera, al no existir plazo para este supuesto especial, resulta de aplicación supletoria lo dispuesto en el artículo 1240 del Código Civil que indica “Si no hubiese plazo designado, el acreedor puede exigir el pago inmediatamente después de contraída la obligación.”
10.- Es así que si el otorgamiento de la prórroga de la pensión de orfandad por estudios se dio a partir del 07 de junio de 2012, al no existir plazo conforme a lo indicado, la beneficiaria puede exigir el pago inmediatamente después de contraída la obligación, esto es, a partir del 07 de junio de 2012 y no desde el 03 de octubre de 2015.

III.- PRUEBAS INSTRUMENTALES[6]
Copia de mi certificado de estudios con lo que acredito que durante el periodo desde que se otorgó la prórroga ya venía cursando los estudios profesionales a los que hace referencia la ley.

IV.- ANEXOS
1-A Copia de mi Documento Nacional de Identidad.
1-B Copia de la Resolución 0000065137-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990
1-C Copia de mi Certificado de Estudios.

POR LO EXPUESTO:
A UD. pido dar al presente recurso el trámite que le corresponda.

PRIMERO OTROSI.- Adjunto copia simple del escrito y sus recaudos[7].

SEGUNDO OTROSI.- Sin perjuicio del recurso de apelación interpuesto y sin que implique renuncia a los derechos que solicito se me reconozca, comunico que hare uso, como parte de pago, de los devengados que se hubieren depositado a mi favor, sin que tal cobro implique aceptación de pago de devengados en el monto otorgado y por el plazo concedido, siendo que realizo dicho cobro por necesidades de estudio y supervivencia.

Arequipa, 20 de diciembre de 2016.

(Firma del impugnante, por disposición expresa no se requiere que el recurso esté autorizado por abogado)[8]



[1] “El recurso de apelación debe ser dirigido al Tribunal Administrativo Previsional, y deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Ser presentado ante la Mesa de Partes de la Entidad que emitió el acto administrativo que se desea impugnar o en los Centros de Atención de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a nivel nacional, cuando el acto administrativo que se impugna fue emitido por la Oficina de Normalización Previsional (ONP).” (Art. 10, inciso 1, Decreto Supremo 385-2015-EF)
[2] “Identificación del impugnante, sea el titular del derecho y/o beneficiario, debiendo consignar su nombre y apellidos completos, domicilio y número de documento nacional de identidad o carné de extranjería. En caso de actuación mediante representante, se acompañará el poder respectivo.” (Art. 10, inciso 2, D. S. 385-2015-EF)
[3] “El recurso de apelación se interpone dentro de los quince (15) días siguientes de haber sido notificado el acto administrativo que desea impugnar.” (Art. 14 D. S. 385-2015-EF).
[4] “El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se solicita.” (Art. 10, inciso 3, D. S. 385-2015-EF)
[5] “Mediante el recurso de apelación se impugnan los actos administrativos de la Entidad que resolvió sobre derechos y obligaciones previsionales, y que hayan puesto fin a la primera instancia administrativa; siempre que se sustente en diferente interpretación de las pruebas o se trate de cuestiones de puro derecho”. (Art. 9 D. S. 385-2015-EF)
[6] “Las pruebas instrumentales que el impugnante estime pertinentes, enumeradas correlativamente.” (Art. 10, Inciso 4, D. S. 385-2015-EF)
[7] “Copia simple del escrito y sus recaudos, salvo que el acto impugnado haya sido emitido por la Oficina de Normalización Previsional.” (Art. 10, inciso 6 D. S. 385-2015-EF)
[8] “La firma del impugnante sea titular y/o beneficiario; o del apoderado. No se requiere que el recurso esté autorizado por abogado.” (Art. 10, inciso 5, D. S. 385-2015-EF)

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