LA LICENCIA SINDICAL EN EL DERECHO LABORAL PERUANO

LICENCIA SINDICAL EN EL DERECHO LABORAL PERUANO
Comentario al artículo 32 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

José María Pacori Cari
Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social



El Artículo 32 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (D. S. 010-2003-TR) indica que:

“La convención colectiva contendrá las estipulaciones tendientes a facilitar las actividades sindicales en lo relativo a reuniones, comunicaciones, permisos y licencias. A falta de convención, el empleador sólo está obligado a conceder permiso para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes que el Reglamento señale, hasta un límite de treinta (30) días naturales por año calendario, por dirigente; el exceso será considerado como licencia sin goce de remuneraciones y demás beneficios. Este límite no será aplicable cuando en el centro de trabajo exista costumbre o convenio colectivo más favorable. El tiempo que dentro de la jornada ordinaria de trabajo abarquen los permisos y licencias remuneradas, destinados a facilitar las actividades sindicales se entenderán trabajados para todos los efectos legales hasta el límite establecido en la convención colectiva. No podrán otorgarse ni modificarse permisos ni licencias sindicales por acto o norma administrativa.”

I.- Regulación de la licencia sindical
En el ordenamiento jurídico peruano, los conceptos licencia y permiso sindical son sinónimos (Art. 15 D. S. 011-92-TR). Hecha esta precisión tenemos que la licencia sindical se regula por la convención colectiva, esto significa que presentado el pliego de reclamos la negociación colectiva puede ocuparse de regular la licencia sindical, por lo que se recomienda que en la presentación del pliego de reclamos se contemple un rubro referido a la libertad sindical, donde se discutirá sobre la regulación de la licencia sindical.
Sólo en el caso que la licencia sindical no esté regulada en una convención colectiva, será de aplicación el art. 32 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, también será de aplicación esta norma cuando los previsto en la convención colectiva sea inferior al mínimo previsto en la ley, esto por aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos laborales colectivos.

II.- Actos de concurrencia obligatoria
La norma bajo comentario indica “A falta de convención, el empleador sólo está obligado a conceder permiso para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes”, conforme a esta norma en caso de no existir convenio colectivo sobre la licencia sindical esta se limita a los actos de concurrencia obligatoria, estos son aquellos que son inherentes a la función de representación sindical, tales como, los convocados oficialmente por la autoridad judicial, policial o administrativa, en ejercicio de sus funciones, los acordados por las partes en convención colectiva y la participación en reuniones de la organización sindical (Art. 16 D. S. 11-92-TR).

III.- Procedimiento para ejercer la licencia sindical

A falta de acuerdo, convenio colectivo o costumbre más favorable, la asistencia a los actos de concurrencia obligatoria es garantizada con una licencia con goce de haber hasta un límite de treinta (30) días naturales por año calendario por dirigente; para el ejercicio de esta licencia, en caso no exista acuerdo entre las partes, se debe de comunicar al empleador el uso de la misma; tal comunicación deberá realizarse con una anticipación no menor a veinticuatro (24) horas, salvo que por causas imprevisibles o de fuerza mayor no sea posible cumplir con tal anticipación (Art. 16 D. S. 11-92-TR).
En efecto, el uso de la licencia sindical puede ser regulada por acuerdo, convenio colectivo o costumbre laboral, de tal manera, que el empleador está en la obligación de respetar el procedimiento para otorgar la licencia sindical que se genere por estas tres (3) fuentes laborales, tales como acuerdo, convenio colectivo o costumbre laboral, en este último caso se deberá de considerar que existe costumbre laboral transcurridos más de dos (2) años, tal como lo ha indicado la Corte Suprema del Perú.

IV.- Dirigentes sindicales con derecho a solicitar la licencia sindical
Los dirigentes sindicales con derecho a solicitar licencia del empleador para asistir a actos de concurrencia obligatoria, serán los siguientes (Art. 16 D. S. 11-92-TR):

1.- En el caso de organizaciones sindicales de primer y segundo grado: a) Secretario General; b) Secretario Adjunto, o quien haga sus veces; c) Secretario de Defensa; y, d) Secretario de Organización. El permiso sindical a que se hace referencia se limitará al Secretario General y Secretario de Defensa cuando la organización sindical agrupe entre veinte (20) y cincuenta (50) afiliados.

2.- En el caso de organizaciones sindicales de tercer grado, sus dirigentes tienen derecho a licencias, hasta para diez (10) dirigentes, debiendo comunicar al empleador y a la autoridad administrativa de trabajo la relación de dirigentes con derecho a licencia sindical. Asimismo, se concederá treinta (30) días naturales de licencia remunerada adicional por cada:
a) tres (3) federaciones afiliadas en adición a las necesarias para la constitución de una confederación; y
b) tres (3) sindicatos o federaciones nacionales registradas a la organización sindical o una combinación de estos.

La acreditación de los sindicatos y federaciones afiliadas a cada organización de tercer grado será emitida por la Sub Dirección de Registros Generales o quien haga sus veces (Art. 16 D. S. 11-92-TR). Asimismo, la organización sindical podrá distribuir las licencias de acuerdo a sus fines y prioridades institucionales, pudiendo incluso acumularlas en uno o más dirigentes (Art. 16 D. S. 11-92-TR).

V.- Tiempo de licencia sindical
A falta de convención, el empleador sólo está obligado a conceder licencia para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes, hasta un límite de treinta (30) días naturales por año calendario, por dirigente. El límite de los treinta (30) días calendarios al año por dirigente, no se aplicará cuando exista convención colectiva más favorable al trabajador (Art. 20 D. S. 11-92-TR). No será computable dentro del límite de los treinta (30) días, la asistencia de los dirigentes sindicales que sean miembros de la Comisión Negociadora, a las reuniones que se produzcan durante todo el trámite de la Negociación Colectiva o ante citaciones judiciales, policiales y administrativas por acciones promovidas por el empleador (Art. 17 D. S. 11-92-TR). El tiempo que se indica es en días naturales esto implica que se computan sábados, domingos, feriados, días no laborables.
La licencia sindical será computable en forma anual, en caso de vacancia o renuncia del dirigente designado, el que lo sustituya continuará haciendo uso del permiso sindical que no hubiere sigo agotado (Art. 19 D. S. 11-92-TR).
Se considera día de permiso el correspondiente a la jornada legal o convencional vigente en el centro de trabajo coincidente con la citación que la motiva (Art. 20 D. S. 11-92-TR).

VI.- Comunicación al empleador
El ejercicio de la licencia sindical, implica comunicar al empleador los trabajadores que al estar protegidos por el fuero sindical también tienen derecho a la licencia sindical. Para los efectos del fuero sindical y licencia sindical, la respectiva organización sindical hará de conocimiento del empleador y de la Autoridad Administrativa de Trabajo los nombres y cargos de los dirigentes sindicales sujetos a los beneficios establecidos (Art. 18 D. S. 11-92-TR).

VII.- Suspensión imperfecta
A falta de convención, el empleador sólo está obligado a conceder permiso para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes, hasta un límite de treinta (30) días naturales por año calendario, por dirigente; el exceso será considerado como licencia sin goce de remuneraciones y demás beneficios. De lo establecido en la norma, tenemos que la licencia para el desempeño de cargos sindicales es causa de suspensión del contrato de trabajo (Art. 12 D. S. 003-97-TR), lo que implica que mientras se dé dentro de los límites establecidos el ejercicio de la licencia sindical será con goce de remuneraciones, el exceso será considerado sin goce de remuneraciones por cuanto se consideraría que la licencia es por motivos particulares, sujeta a una suspensión perfecta del contrato del trabajo.

VIII.- ¿Qué puede negociar colectivamente sobre la licencia sindical?
Conforme a lo indicado, se puede negociar sobre la licencia sindical lo siguiente:

1.- El límite de tiempo para el ejercicio de la licencia sindical, no pudiendo ser inferior al mínimo legal previsto.
2.- El procedimiento para el ejercicio de la licencia sindical.
3.- Los dirigentes sindicales a los que corresponde ejercer la licencia sindical.

Conforme a lo anterior, una forma de negociar la licencia sindical sería la siguiente cláusula:

“3.2. Perupetro conviene en otorgar licencia sindical hasta por cien (100) días calendario anual, los cuales podrán ser usados indistintamente por el Secretario General y el Secretario General Adjunto de la organización sindical. La administración de la bolsa es responsabilidad de la Junta Directiva del Sindicato. Para este efecto, el Sindicato deberá cursar la respectiva comunicación al Jefe de la División de Recursos Humanos y Desarrollo del Personal de la Empresa, comunicando que harán uso de la licencia sindical con una anticipación no menor a dos (2) días hábiles.”

De este ejemplo se verifica que se extiende a cien (100) días naturales el límite de ejercicio de la licencia sindical.


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