¿QUÉ SUCEDE CUANDO EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN ES DECLARADO NULO POR UNA SENTENCIA JUDICIAL SIN DISPONER LA REPOSICIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO?

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¿QUÉ SUCEDE CUANDO EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN ES DECLARADO NULO POR UNA SENTENCIA JUDICIAL SIN DISPONER LA REPOSICIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO?

Por José María Pacori Cari
Profesor de Derecho de la Universidad José Carlos Mariátegui en Perú y Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo

Se da el caso en el cual el Poder Judicial declara la nulidad de la resolución administrativa que impone sanción de destitución, esta sanción incluso fue ejecutada al servidor público. Sin embargo, verificada la sentencia nos damos cuenta que sólo declara la nulidad de la resolución, pero no declara la reposición del servidor a su puesto de trabajo. Luego, el servidor estando a la nulidad declarada solicita su reposición a su puesto de trabajo.
En principio, la administración pública puede alegar la aplicación de lo dispuesto en el art. 139, inciso 2, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de 1993 (Perú) que establece “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] Ninguna autoridad […] puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución.” Asimismo, el Art. 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Perú) establece que “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.”
Conforme a estas normas, podría concluirse que sería improcedente cualquier pedido de reposición del servidor a su puesto de trabajo porque la sentencia no lo dispone así; sin embargo, no constituye una interpretación ni modificación de sentencia, la aplicación de la ley como consecuencia directa la declaración de nulidad de un acto administrativo, más aun cuando el servidor afectado pide su reposición administrativa a la autoridad, sin indicar que se ejecute la sentencia que declara la nulidad de la resolución que impone sanción de destitución, la sentencia, en este caso, para a ser un hecho probado que debe ser tomado por cierto por la entidad estatal al momento de evaluar la solicitud de reposición del servidor a su puesto de trabajo.
La aplicación normativa alegada se sustenta en el principio de legalidad por el cual la autoridad administrativa está en la obligación de hacer lo que la ley dispone. El artículo 12 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General – (Perú) establece cuales son los efectos de la declaración de nulidad de un acto administrativo, indica “La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto […]”. Asimismo,  el Art. 202.2 de la Ley 27444 establece “Además de declarar la nulidad, la autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo podrá ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.”
De las anteriores normas se puede verificar que el efecto directo, obligatorio y legal de la declaración de nulidad de un acto administrativo es retroactivo, por lo que declarada su nulidad se deberá de retraer todo al momento, segundos antes, de haberse ejecutado la resolución declarada nula. Esto no tiene que ver con la modificación de una sentencia tampoco con su interpretación, es simplemente la aplicación de la ley y la restitución de una situación jurídica del trabajador.
En efecto, la retroactividad legal y no judicial de la declaración de nulidad de un acto administrativo hace que la autoridad administrativa esté en la obligación legal de restituir la situación de hecho y de derecho del servidor justo momentos antes de ser despedido por la sanción de destitución, pensar lo contrario implicaría incurrir en responsabilidad civil, penal y administrativa.
Incluso, lo indicado, halla sustento en el principio de informalidad por el cual “las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento” (Cfr. Art. IV, numeral 1.6 de la Ley 27444 - Perú). Es así que ante el pedido de reposición que realiza el servidor luego de la declaración judicial de nulidad del acto que le imponía sanción, la autoridad administrativa está en la obligación de aplicar el efecto jurídico de la declaración de nulidad: retroactividad que implica la reposición del servidor en las mismas condiciones de hecho y de derecho en las que venía prestando sus servicios. La aplicación de una ley en atención el principio de legalidad, con posterioridad a la ejecución de una sentencia, no constituye una modificación o interpretación.
No está demás advertir la responsabilidad en la cual se incurriría.
En caso de  omitir el efecto retroactivo de la nulidad, la administración pública (entidad estatal) incurrirá en responsabilidad civil extracontractual abonando la correspondiente indemnización por daños y perjuicios por la inactividad de la administración pública en la aplicación del efecto retroactivo de la nulidad. Cada día que pasa se produce un lucro cesante a la servidora, puesto que la servidora al no dejársele trabajar, no puede percibir una remuneración. El daño emergente se produce desde el momento que cada día que pasa el servidor utiliza su patrimonio para poder subsistir, esto es el daño emergente. El daño moral es evidente, lo mismo que el daño al proyecto de vida, si se tiene en cuenta el tiempo en el cual permaneció fuera de servicio el servidor público. No está demás advertir que la entidad estatal en caso de abonar la indemnización por disposición judicial, está en la obligación de repetir de los funcionarios y servidores que sean responsables de esta demora.
Desde el punto de vista penal, esta demora implica responsabilidad, desde que se configura el delito de omisión de funciones. El Art. 377 del Código Penal (Perú) establece que “El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días multa.” Como se indicó el efecto retroactivo de la nulidad está establecido en la Ley 27444, por lo que inobservar este efecto es una omisión ilícita pasible de persecución penal.
Administrativamente, la omisión de inaplicar el efecto retroactivo de la nulidad acarrea responsabilidad administrativa, pasible sanciones por parte de los órganos competentes, resulta evidente que por el principio de legalidad todos los funcionarios y servidores públicos están en la obligación de cumplir con la ley.

Por último, estando al análisis costo beneficio, resulta de necesidad inmediata disponer la reposición de un trabajador al que la autoridad judicial ha declarado nula la resolución que impone su destitución, la demora en esto acarrea cada día un perjuicio que puede ser demandado para luego afectar el erario público.

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