MODELO DE DEMANDA CONSTITUCIONAL DE AMPARO PRESENTADA POR UN SINDICATO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO

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MODELO DE DEMANDA CONSTITUCIONAL DE AMPARO PRESENTADA POR UN SINDICATO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO
ÁREA: DERECHO CONSTITUCIONAL
LÍNEA: PROCESOS CONSTITUCIONALES
Por
José María Pacori Cari
Profesor de Derecho Administrativo de la Universidad La Salle/Profesor de Derecho Administrativo de la Universidad José Carlos Mariátegui/Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo

Esta entrada se debe a la Estudiante de Derecho Srta. Andrea Bellido, el derecho es el arte de lo bueno y de lo justo. La defensa y protección de los derechos fundamentales se realiza a través de los procesos constitucionales, uno de estos procesos es el “amparo”. El amparo es el proceso ideal para defender derechos constitucionales distintos a la libertad y seguridad personal (estos son defendidos por el  Habeas Corpus). En el presente modelo se muestran los requisitos esenciales que se requieren para presentar una demanda constitucional de amparo. Sugerimos tener en cuenta las referencias, que justificarán cada una de las partes de la demanda. Un detalle importante es que esta demanda de amparo se  presenta en representación de los afectados en sus derechos constitucionales laborales, por lo que es el sindicato el que presenta la demanda (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)

Modelo de demanda de acción de amparo en representación
SECRETARIO

NRO. EXPEDIENTE

CUADERNO
Principal
NRO. ESCRITO
01-2015
SUMILLA[1]
Demanda Constitucional de Amparo.

I.- DESIGNACIÓN DEL JUEZ[2]
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL[3]

II.- DATOS DEL DEMANDANTE[4]
SINDICATO DE TRABAJADORES CONTRATADOS DEL SECTOR SALUD (…) [5], debidamente representado por su Secretaria General (…), con DNI 40569765, con domicilio real en Urbanización Francisco Mostajo E-1 Lote 6, Cercado de Arequipa; actuando en representación de sus afiliados que tuvieron la condición de contratados por servicios no personales al 13 de septiembre de 2013 y que en la nómina se adjunta a la presente; señalando domicilio procesal en (…)[6], con domicilio electrónico Nro. 4491; a Ud., respetuosamente, decimos:

III.- DATOS DEL DEMANDADO[7]
1. El GOBIERNO REGIONAL DE […]  debidamente representado por su Presidente Regional […] a quien se le notificará en […].
2.- La GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE AREQUIPA debidamente representado por su Gerente Sr. […] a quien se le notificara en […].
3.- En defensa de los intereses del Estado, se citará al PROCURADOR DEL GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA a quien se le notificará en […]

IV.- PETITORIO[8]
Interpongo demanda constitucional de amparo por la violación del derecho al trabajo contenido en el art. 2, inc. 15; art. 22 y art. 23 de la Constitución; art. 37, inc. 10 del Código Procesal Constitucional de los representados por nuestro Sindicato, por cuanto no se les permitirá participar en el proceso de nombramiento que se llevará a cabo en julio del 2015 al no considerárseles trabajadores en un régimen laboral del Estado peruano, y como consecuencia, por ser trabajadores se les considere aptos para participar en el proceso de nombramiento indicado.

V.- HECHOS[9]
1.- Nuestros representantes afiliados a nuestro sindicato son contratados por servicios no personales a quienes se les paga por recibos por honorarios profesionales desde hace dos y hasta quince años en los CLAS. Asimismo, algunos de nuestros afiliados han pasado a la condición de trabajadores bajo los regímenes laborales CAS y 728, luego de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1153.
2.- El 13 de setiembre de 2013, entra en vigencia el Decreto Legislativo 1153 denominado “Decreto legislativo que regula la política integral de compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al servicio del Estado.”
3.- El 02 de diciembre de 2013, por art. 8.1 de la Ley 30114 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2014 (publicada el 02 de diciembre de 2013) establece que “Prohíbese el ingreso de personal en el sector público por servicios personales y el nombramiento, salvo en los supuestos siguientes: (…) g) El nombramiento de hasta el 20% de la PEA definida a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1153, de los profesionales de la salud y de los técnicos y auxiliares asistenciales de la salud del Ministerio de Salud, sus organismos públicos y las unidades ejecutoras de salud de los gobiernos regionales, para tal efecto, mediante decreto supremo, del Ministerio de Salud, refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y SERVIR se establecerán los criterios y el procedimiento para llevar a cabo el referido proceso de nombramiento.”
4.- El 18 de agosto del 2014, se emite la Ordenanza Regional 287-AREQUIPA, que en sus considerando se puede observar lo siguiente: “Que, sin embargo, se ha detectado que a la fecha existen más de quinientos trabajadores, que entre dos y quince años, vendrían siendo contratados en diversos establecimientos de salud de la Región Arequipa, bajo la modalidad de Servicios No Personales (SNP) pese a que la naturaleza del servicio prestado no coincide con dicha forma contractual, pues esta tiene naturaleza civil no sujeta a horarios ni subordinación, mientras que en realidad la mayor parte de los mencionados trabajadores cumplen servicios remunerados y subordinados por lo que se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; siendo que en su mayor parte dichos contratos son realizados por las Comunidades Locales de Administración de Salud (CLAS)” (Sexto Considerando de la Ordenanza Regional 287-AREQUIPA); “Que, la situación descrita en el considerando precedente, implica: i) la transgresión de derechos laborales de los referidos trabajadores, ii) la imposibilidad de que los mismos puedan acceder a los procesos de nombramiento (…)” (Séptimo Considerando de la Ordenanza Regional 287-AREQUIPA); “Que, bajo dicho contexto, resulta necesario se dicte disposiciones con relación al tema, tendiente a promover: (i) el respeto de los derechos laborales (…)” Estas declaraciones realizadas acreditan que los trabajadores SNP o los que fueron, tienen derecho al nombramiento, más aún cuando el art. 2 de esta ordenanza indica se tiene por finalidad que “dicho personal [se refiere a los SNP] puedan ser considerados en futuros procesos de nombramiento.”
5.- El 06 de noviembre del 2014, se emite el Decreto Supremo 034-2014-SA por el que “Establecen Lineamientos para el proceso de nombramiento de los profesionales de la salud y de los técnicos y auxiliares asistenciales de salud del Ministerio de Salud, sus organismos públicos y las unidades ejecutoras de salud de los gobiernos regionales, bajo el amparo de la Ley 30114 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014”. En el punto 3 sobre el “Alcance” indica “La aplicación del presente lineamiento comprende a todos los profesionales de la salud, técnicos y auxiliares asistenciales de la salud del Ministerio de Salud, sus organismos públicos y las unidades ejecutoras de salud de los gobiernos regionales, que se encontraban desempeñando funciones a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1153.” Por otro lado, en el punto 5 denominado “Personal no comprendido en el proceso de nombramiento” se indica que “No se encuentra comprendido el personal de salud que labora en el sector público en los siguientes casos: (…)”. No se indica como personal no comprendido a los prestadores de servicios no personales.
6.- El 14 de noviembre del 2014, se emite la Resolución Ministerial 871-2014 MINSA por el que “Aprueban el Instructivo para el proceso de nombramiento del personal de salud 2014” en el literal A sobre Finalidad se indica “El presente instructivo tiene por finalidad brindar un conjunto de orientaciones de orden general y específico a fin de facilitar la ejecución del proceso de nombramiento y la labor de las comisiones de nombramiento y de apelaciones, dispuestos en los lineamientos del Decreto Supremo 034-2014-SA, de todo el personal que se encontraba en situación de contratado a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1153, bajo los regímenes laborales del Decreto Legislativo 276 y Decreto Legislativo 1057.”
7.- Conforme a esto pese a que por ordenanza regional se consideró que somos trabajadores, en aplicación de normas administrativas se nos imposibilitó nuestro derecho a acceder a nuestro nombramiento.
8.- El 04 de diciembre de 2014 se publica el Artículo 8.1 de la Ley 30281 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2015 que indica “Prohíbese el ingreso de personal en el sector público por servicios personales y el nombramiento, salvo en los supuestos siguientes: (…) g) El nombramiento de hasta el veinte por ciento (20%) de la PEA definida a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1153, de los profesionales de la salud y de los técnicos y auxiliares asistenciales de la salud del Ministerio de Salud, sus organismos públicos y las unidades ejecutoras de salud de los gobiernos regionales y las Asociaciones de Comunidades Laborales de Salud – CLAS. Para tal efecto, mediante decreto supremo, refrendado por el ministro de Salud y el ministro de Economía y Finanzas, en coordinación con la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), se establecerán los criterios y el procedimiento para llevar a cabo el proceso de nombramiento de las Asociaciones de Comunidades Laborales de Salud – CLAS.”
9.- En junio de 2015, se ha publicado los “Lineamientos para el proceso de nombramiento de los profesionales de la salud y de los técnicos y auxiliares asistenciales de salud del Ministerio de salud, sus organismos públicos y las unidades ejecutoras de salud de los gobiernos regionales y las comunidades locales de Administración de Salud – CLAS, dispuesto por la Ley 30281 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2015.” En el punto 3 referido al “Alcance” se indica “La aplicación de los presentes lineamientos comprende a todos los profesionales de la salud, técnicos y auxiliares asistenciales de la salud de las dependencias y establecimientos de salud del Ministerio De Salud, sus organismos públicos, las unidades ejecutoras de salud de los gobiernos regionales y las Comunidades Locales de Administración de salud – CLAS contratados, que se encontraban desempeñando funciones vinculadas a la salud individual o salud pública a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1153, de acuerdo a lo señalado en el artículo 5 de la citada norma.” Asimismo, en el punto 5 denominado “Personal no comprendido en el proceso de nombramiento” se indica “No se encuentra comprendido en el proceso de nombramiento del presente ejercicio, el siguiente personal: Personal de la salud cuyo vínculo laboral hubiera iniciado con fecha posterior al inicio de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1153, que regula la política integral de compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al servicio del Estado.”
10.- De esta manera, pese a que la Ley del Presupuesto del Sector Público para el 2015, no establece el requisito de pertenecer a un régimen laboral a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1153, se ha establecido esta restricción que imposibilita nuestra posibilidad de acceder al nombramiento e ingresar a una relación laboral.


VI.- DERECHOS QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS O AMENAZADOS[10]
Normas que contienen los derechos constitucionales violados
Como derechos constitucionales violados indicamos las siguientes normas que los contienen:
1.- Artículo 2, inciso 15 de la Constitución establece que “Toda persona tiene derecho: (…) 15. A trabajar libremente, con sujeción a ley.”
2.- Artículo 22 de la Constitución establece que “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.”
3.- Artículo 23 de la Constitución establece que indica “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.”
4.- Artículo 37, inciso 10, del Código Procesal Constitucional indica “El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: […] 10) Al trabajo […]”
De los regímenes laborales que se pueden encontrar en un CLAS
5.- El artículo 89 del Decreto Supremo 017-2008-SA (publicado el 01 de agosto de 2008) “Aprueban el Reglamento de la Ley 29124, que establece la Cogestión y Participación Ciudadana para el primer nivel de atención en los establecimientos de Salud del Ministerio de Salud y de las Regiones”  establece que “Las CLAS en concordancia con las normas técnicas y administrativas del MINSA y del Gobierno Regional, administran dos tipos de recursos humanos: el personal contratado al amparo de la legislación laboral aplicable a la actividad privada regulada por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 de acuerdo con su naturaleza jurídica, y el personal sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de remuneraciones del Sector Público, normado por el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento.”
De los contratados sujetos al Decreto Legislativo 276
6.- El Artículo 15 del Decreto Legislativo 276 establece que La contratación de un servidor para realizar labores administrativas de naturaleza permanente no puede renovarse por más de tres años consecutivos. Vencido este plazo, el servidor que haya venido desempeñando tales labores podrá ingresar a la Carrera Administrativa, previa evaluación favorable y siempre que exista plaza vacante, reconociéndosele el tiempo de servicios prestados como contrato para todos sus efectos.” Esto significa que si tengo la condición de contratado permanente bajo el Decreto Legislativo 276 y si laboro más de tres años tengo derecho al ingreso a la carrera administrativa a través del nombramiento.
De la desnaturalización en mi contratación
Conforme a la Ordenanza Regional 287-AREQUIPA, que en sus considerando se puede observar lo siguiente: “Que, sin embargo, se ha detectado que a la fecha existen más de quinientos trabajadores, que entre dos y quince años, vendrían siendo contratados en diversos establecimientos de salud de la Región Arequipa, bajo la modalidad de Servicios No Personales (SNP) pese a que la naturaleza del servicio prestado no coincide con dicha forma contractual, pues esta tiene naturaleza civil no sujeta a horarios ni subordinación, mientras que en realidad la mayor parte de los mencionados trabajadores cumplen servicios remunerados y subordinados por lo que se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; siendo que en su mayor parte dichos contratos son realizados por las Comunidades Locales de Administración de Salud (CLAS)” (Sexto Considerando de la Ordenanza Regional 287-AREQUIPA) En este sentido, conforme al principio de primacía de la realidad somos trabajadores contratados a plazo indeterminado que hemos obtenido nuestro derecho a participar en el proceso de nombramiento para el presente año fiscal 2015, SIENDO QUE LO CONTRARIO ES VIOLAR NUESTRO DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO Y A NUESTRA DIGNIDAD COMO TRABAJADOR.

VII.- MONTO DEL PETITORIO[11]
Siendo lo que se demanda es la protección del derecho constitucional al trabajo, no es cuantificable en dinero.


VIII.- OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS[12]
Como medios de prueba de actuación inmediata adjuntamos los siguientes DOCUMENTOS[13]:
1.- Copia del primer contrato de prestación de servicios no personales de cada uno de nuestros representados con el objeto de acreditar que el inicio de su relación laboral se dio a través de una relación civil que con el transcurrir del tiempo se desnaturalizó, además de acreditar el tiempo de servicios y fecha de inicio de la prestación de servicios.
2.- Copia del contrato que estuvo vigente al 13 de septiembre de 2013 de cada uno de nuestros representados, con el objeto de acreditar el régimen en el que se encontraban nuestros representados al momento de entrar en vigencia el Decreto Legislativo 1153.
3.- Copia del último contrato de servicios firmado por cada uno de nuestros representados con el objeto de acreditar que hasta la fecha siguen laborando.
4.- Copia del Documento de pago de retribución con el objeto de acreditar el tipo de régimen laboral en el que se encuentra en la actualidad nuestros representados.
5.- Copia de nuestra Resolución de Gerencia Regional de Trabajo con el objeto de acreditar que estamos inscritos en el Registro Sindical.
6.- Copia del documento que nos acredita como representante del Sindicato de Trabajadores demandante.
7.- Nómina de los afiliados en cuya representación se demanda, con el objeto de acreditar la existencia de un interés colectivo en la presentación de esta demanda.
(Nota.- Siendo que las normas de derecho nacional no se prueban, en el rubro anexo se adjuntan las normas que se hacen mención en la presente demanda a fin de ilustrar al despacho.)

IX.- ANEXOS[14]
1-A
Copia legible del Documento de Identidad del Demandante[15]
1-B
Copia de Documento que me acredita como Secretaria general del Sindicato
1-C
Copia de la Resolución de Registro Sindical
1-D
Copia de contratos de servicios iniciales de cada uno de los representados
1-E
Copia de los contratos vigentes al 13 de septiembre de 2013
1-F
Copia de los contratos vigentes en la actualidad
1-G
Copia de Documentos de pago de retribuciones
1-H
Nómina de trabajadores en cuya representación se demanda
1-I
Decreto Legislativo 1153 denominado “Decreto legislativo que regula la política integral de compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al servicio del Estado.”
1-J
Ley 30114 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2014 (publicada el 02 de diciembre de 2013)
1-K
Ordenanza Regional 287-AREQUIPA
1-L
Decreto Supremo 034-2014-SA por el que “Establecen Lineamientos para el proceso de nombramiento de los profesionales de la salud y de los técnicos y auxiliares asistenciales de salud del Ministerio de Salud, sus organismos públicos y las unidades ejecutoras de salud de los gobiernos regionales, bajo el amparo de la Ley 30114 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014”.
1-LL
Resolución Ministerial 871-2014 MINSA por el que “Aprueban el Instructivo para el proceso de nombramiento del personal de salud 2014”
1-M
Ley 30281 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2015
1-N
“Lineamientos para el proceso de nombramiento de los profesionales de la salud y de los técnicos y auxiliares asistenciales de salud del Ministerio de salud, sus organismos públicos y las unidades ejecutoras de salud de los gobiernos regionales y las comunidades locales de Administración de Salud – CLAS, dispuesto por la Ley 30281 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2015.”

POR LO TANTO:
A UD. PIDO ADMITIR A TRÁMITE LA PRESENTE DEMANDA.
PRIMERO OTROSI. Si bien ya no constituye un requisito de la demanda, se propone como VÍA PROCEDIMENTAL la ESPECIAL prevista en el Código Procesal Constitucional para el proceso de amparo.

LUGAR
DÍA
MES
AÑO
AREQUIPA
29
junio
2015






FIRMA DEL REPRESENTANTE DE LOS DEMANDANTES
FIRMA DEL ABOGADO[16]






[1] Este exordio se ha hecho tomando en cuenta la Resolución 014-93-CE-PJ (02/06/93) Normas para la presentación de escritos por las partes y terceros en los procesos judiciales y formato único de notificación judicial.
[2] Conforme al Art. 424, inciso 1 del Código Procesal Civil (CPC). Asimismo, por ser esta una demanda de amparo, este requisito halla correspondencia con el art. 42, inciso 1 del Código Procesal Constitucional que indica “La demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos: 1) La designación de Juez ante quien se interpone.”
[3] Conforme al art. 51 de Código Procesal Constitucional se indica “Es competente para conocer del proceso de amparo […] el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.”
[4] Conforme al Art. 424, inciso 2 del CPC
[5] Esta Representación Procesal se realiza teniendo en cuenta el artículo 40 del Código Procesal Constitucional que indica “El afectado puede comparecer por medio de representante procesal. No es necesaria la inscripción de la representación otorgada.”
[6] El art. 42, inciso 2 del Código Procesal Constitucional que indica “El nombre, identidad y domicilio procesal del demandante.”
[7] Conforme al Art. 424, inciso 4 del CPC. Además se debe de observar el art. 42, inciso 3 del Código Procesal Constitucional que indica “La demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos: […] 3) El nombre y domicilio del demandado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7 del presente Código.”
[8] Conforme al Art. 424, inciso 5 del CPC. Además, se debe de observar el art. 42, inciso 6 del Código Procesal Constitucional que indica “La demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos: […] 6) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide.”
[9] Conforme al Art. 424, inciso 6 del CPC.  Este requisito es mejor desarrollado en el art. 42, inciso 4 del Código Procesal Constitucional que indica “La demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos: […] 4.- La relación numerada de los hechos que han producido, o estén en vías de producir la agresión del derecho constitucional.”
[10] Conforme al Art. 424, inciso 7 del CPC se establece la necesidad de establecer una fundamentación jurídica. En el caso de las demandas constitucionales de amparo, este requisito se refiere al art. 42, inciso 5 del Código Procesal Constitucional que indica “La demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos: […] 5) Los derechos que se consideran violados o amenazados.”
[11] Conforme al Art. 424, inciso 8 del CPC. Se consigna este punto, por ser de aplicación supletoria el ordenamiento procesal civil, sin embargo, consideramos que es posible obviar este requisito.
[12] Conforme al Art. 424, inciso 9 del CPC. Siendo que en una acción de amparo se pretende tutela urgente por la evidente violación de un derecho constitucional, serán de actuación probatoria los medios de prueba de actuación mediata, como son los documentos.
[13] Ver Art. 234 del CPC
[14] Conforme al Art. 425 del CPC
[15] Este Documento siempre debe de ir en toda demanda, conforme se observa del art. 425, inciso 1 del CPC
[16] Conforme al Art. 424, inciso 10 del CPC

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