EL PRINCIPIO DE LA BUENA ADMINISTRACIÓN

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Por José María Pacori Cari

ÁREA: Derecho Administrativo
LÍNEA: Principios del Derecho Administrativo

La Contraloría General de la República a través de su Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas ha emitido el ACUERDO PLENARIO 01-2013-CG/TRSA el 25 de noviembre de 2013. Este acuerdo plenario establece un precedente vinculante respecto de la aplicación del principio non bis in ídem. Sin embargo, desde nuestro punto de vista la mayor importancia de este acuerdo es que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el “principio de la buena administración”.

Según se indica, el principio de buena administración tiene una doble dimensión:

1.- Implica el cumplimiento de una serie de principios y reglas por parte de la Administración Pública en su relación con el Ciudadano, como los siguientes:

a) Servicio objetivo a los ciudadanos. Por lo tanto, no se permite preferencias subjetivas entre administrados, ni la existencia de discriminación.
b)   Juricidad. Las actuaciones de los servidores públicos deben realizarse teniendo en cuenta el Derecho, lo que implica no sólo hacer lo que la ley dice, sino aplicar la Constitución en defensa de los derechos fundamentales.
c)  Racionalidad. En las actuaciones de los servidores públicos debe prevalecer la razón, no se realizan las actuaciones en base a sentimientos o irracionalidades.
d)    Igualdad de trato. No se deben establecer diferencias entre los administrados, salvo que por la naturaleza de las cosas sean necesarias.
e)    Eficacia. La utilización de medios destinada a cumplir el objetivo en el más breve plazo posible.

Como se verifica el principio de buena administración se relaciona con el Ciudadano, esto significa que este principio ve una buena administración a través de lo que percibe un Ciudadano, si el Ciudadano percibe una Administración deficiente entonces no existe una “buena” Administración. Un problema que encontramos en la definición de este principio se relaciona con el término “administración”, si se refiere a la función o a la persona jurídica, consideramos que este principio debe de entenderse aplicable tanto a la función como a la persona jurídica.

2.- Se concretiza en derechos subjetivos de los administrados, como los siguientes:

a)    Derecho a servicios públicos y de interés general de calidad. Las necesidades de los ciudadanos hacen necesario la prestación de servicios públicos de “calidad”.
b) Derecho a conocer las obligaciones y compromisos de los servicios de responsabilidad administrativa. Los servicios públicos a cargo de servidores públicos implican obligaciones que se deben de observar y deben de ser de conocimiento de los administrados.
c)    Derecho a exigir el cumplimiento de las responsabilidades del personal al servicio de la Administración Pública. Si un servidor público no cumple su función, cualquier Ciudadano puede exigir el cumplimiento de dicha función.

Cuando se hace referencia a derechos subjetivos debe de entenderse por los mismos a las situaciones jurídicas de ventaja que crean una obligación en las entidades del Estado.

Según se indica, en nuestro ordenamiento jurídico, el principio de buena administración se encuentra implícitamente reconocido en el artículo 39 de la Constitución Política del Estado Peruano de 1993 cuando señala “los órganos, funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación”. Esto supone lo siguiente:

1.- La facultad de la ciudadanía de exigir a la administración determinado comportamiento en tutela de sus intereses.
2.- El deber de la administración de actuar en resguardo de dichos intereses públicos.

Como se observa, resulta importante para nuestro ordenamiento jurídico la incorporación de este principio, lo cual nos obliga a su desarrollo doctrinario. (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
 

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