ÁREA: DERECHO PROCESAL CIVIL
LÍNEA: ACTOS PROCESALES
Este escrito se
presenta luego de haberse realizado el informe oral por parte del Abogado
defensor, por lo que se recomienda que sea hecho por el Abogado, de allí que en
el encabezado se indique el nombre del Abogado en su calidad de patrocinante de
su cliente. No olvide que en estos informes debe ser claro y preciso. Es
importante indicarle que en este escrito se ha hecho una defensa sobre el
principio de analogía vinculante aplicable para los casos de ceses colectivos.
(AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Modelo de informe escrito sobre principio de analogía vinculante
EXPEDIENTE :
3194-2009
SECRETARIO :
ESCRITO : 01-2013
SUMILLA : Conclusiones informe oral.
SEÑORES JUECES DE LA SALA LABORAL PERMANENTE DE AREQUIPA.
JOSÉ MARÍA PACORI CARI abogado patrocinador de EPIFANIO DONATO TANCO QUISPE en el proceso contencioso administrativo que sigue en contra del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y otro; a UD., respetuosamente, digo:
Habiéndose realizado el informe oral en la vista de la causa programada para el día 13 de mayo de los corrientes, procedo a presentar mis conclusiones por escrito en los siguientes términos:
1.- En el presente
caso, discutimos la aplicación debida en la sentencia de primera instancia del principio
de analogía vinculante en mérito al artículo 3
de la Ley 29059 que establece lo siguiente: “La
Comisión Ejecutiva sigue los siguientes criterios para la revisión: a) Los parámetros establecidos en el
artículo 9 de la Ley Nº 27803 y demás normas vigentes a la fecha de
publicación de la Resolución Suprema Nº 021-2003-TR, salvo normas posteriores
que favorezcan al trabajador. b) Aplicación
del principio de analogía vinculante ante la existencia de casos similares
y observación del debido proceso para la revisión señalada en el artículo 1.”
2.- Ahora,
hecha esta precisión tenemos que a fojas 3 obra la CARTA 25836-2009-MTPE/ST que
se impugna a través de la presente e indica que no se me ha tomado en cuenta en
los listado por no reunir con los requisitos previstos en el artículo 1 de la
Ley 29059.
3.- Respecto de esto,
solicitamos la aplicación del criterio jurisprudencial contenido en el
EXPEDIENTE 2317-2010-AA/TC que en la
parte final del considerando 24 y todo el considerando 25 establece lo
siguiente “No obstante ello, de la
lectura de la Carta 0600-2009-MTPE (…), se aprecia que la entidad demandada no
se pronunció sobre esta información [se refiere a la existencia de análogos]
suministrada por el demandante, limitándose a exponer las razones por las
cuales su caso no se subsumía en ninguno de los supuestos habilitantes
establecidos en el artículo 1 de la Ley 29059. Dicha circunstancia a criterio
de este Tribunal, demuestra fehacientemente que la entidad emplazada no ha
brindado una justificación objetiva y razonable que respalde el trato desigual
que realizó respecto a la situación del demandante (…)”
4.- En el presente caso,
a fojas 223 obra Carta de 28 de abril de 2008 VICEMINISRO DE TRABAJO, donde se remite
el expediente administrativo tramitado por ante MINTRA, para luego a fojas 228
verificarse la Resolución de Renuncia de un Sr. CASTRO BRAVO que a fojas 227 ha
sido considerado en los listados del El Peruano como beneficiario de inclusión
a los listados (esto es la documentación del expediente administrativo que el
demandante remitió por ante el Ministerio de Trabajo)
5.- Estos documentos
también fueron presentados en el escrito de demanda, donde a fojas 10 se
verifica la Resolución 223-DA-HNSA-IPSS-92 por la que se acepta la renuncia de
CASTRO BRAVO REYNALDO, Técnico Seguridad el 12-08-1992. Para luego a fojas 12
encontrar una Hoja de El Peruano, en el registro 1310, que incluye al Sr.
CASTRO BRAVO REYNALDO en los Listados.
6.- A fojas 4 de los
anexos de demanda se verifica que obra la Resolución 768 GDA IPSS 92 donde se
acepta la renuncia del demandante en el cargo de TÉCNICO DE SEGURIDAD,
indicando cese el 12.08.1992.
7.- Esto significa que
el demandante estuvo en las mismas condiciones que el “análogo” REYNALDO CASTRO
BRAVO, siendo que la demandada MINTRA no ha indicado cuales fueron los motivos
tomados en cuenta para incluir a esta persona y no al demandante en los
listados, más aún cuando esta persona también termino su relación laboral por
una renuncia “voluntaria.”
8.- Asimismo, en la
sentencia impugnada a través del presente recurso de apelación, séptimo considerando
se indica “no se observó que el mismo [se
refiere al demandante] presente identidad o similitud respecto de las personas
de las cuales anexó documentación.” Lo que significa que el Juez de primera
instancia no verificó el caso evidente del análogo CASTRO BRAVO, ni tomó en cuenta
la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente
2317-2010-AA/TC.
9.- La necesidad de tomarse en cuenta
al análogo, surge también del fundamento 4 de la Sentencia del TC recaída en el
Expediente 1279-2002-AA/TC que indica: “Para que se genere una violación
del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, aparte de la necesidad de
que se trate de un mismo órgano
administrativo que los haya expedido, es preciso que exista una sustancial
identidad entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano administrativo
en forma contradictoria. Tal identidad de los supuestos de hecho, desde
luego, no tiene por qué ser plena.
Basta que existan suficientes elementos comunes como para considerar que los
supuestos de hecho enjuiciados son jurídicamente iguales y que, por tanto,
debieron merecer una misma aplicación de la norma. Asimismo, la aludida
vulneración requeriría que el tertium comparationis que se ofrezca,
exprese una “línea constante” de comprensión y aplicación de la norma, de modo
que el juicio de invalidez sobre el acto o resolución administrativa sea
consecuencia de que, en el caso concreto, el apartamiento de la “línea
constante” sea expresión de un mero capricho. Ese tertium comparationis, por cierto, puede comprender casos sustancialmente análogos resueltos
con anterioridad al acto o resolución administrativa que se impugne. Y,
finalmente, es preciso que no exista
una fundamentación adecuada que justifique la variación del criterio
interpretativo, pues es claro que el apartamiento de la “línea
constante” de interpretación y aplicación de una norma a un supuesto fáctico
sustancialmente igual, puede legítimamente provenir de que judicialmente se
haya declarado su invalidez, o de que se haya decidido apartarse del precedente
administrativo por los órganos competentes (ordinal 2.8 del artículo V del
Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General).”[1]
POR LO TANTO:
A Ustedes solicito
se declare fundado el recurso de apelación interpuesto y se declare fundada la
demanda o, en su caso, se declare la nulidad de la sentencia por insuficiente
motivación.
Arequipa, 13 de
mayo de 2013.
[1] En este punto es importante tener en cuenta la existencia de otro análogo como
es el caso del Sr. JUAN AYQUIPA CONDORI, que conforme a su resolución de
renuncia obrante a fojas 13 cesa por renuncia voluntario como TÉCNICO DE
SEGURIDAD el 13-11-1992, para luego ser considerado en el listado obrante a
fojas 15.
muchas gracias a todos me sirvió demasiado en un pequeño asunto que no acababa de comprender :) mis felicitaciones a la página
ResponderEliminarGracias continuaremos trabajando por servir a la comunidad
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