ÁREA: DERECHO CONSTITUCIONAL
LÍNEA: PROCESOS CONSTITUCIONALES
En el presente
caso, le ofrecemos el modelo de un recurso de agravio constitucional, el
recurso de agravio constitucional es un medio impugnatorio que sirva para
recurrir a un pronunciamiento del Tribunal Constitucional cuando se desestima
una demanda constitucional (amparo, cumplimiento, etc.). Una característica de
este recurso es que es interpuesto por el demandante esto es por quien alega la
violación de un derecho constitucional, el Estado no puede interponer este
recurso. Otro aspecto importante es que debido a que los procesos
constitucionales son hechos para la protección de derechos fundamentales no
existen requisitos especiales para presentar este recurso, salvo que se dirige
al Presidente de la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, un
petitorio, y los fundamentos. El recurso de agravio constitucional no debe de
ser confundido con el recurso de casación que si observa requisitos especiales.
(AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Modelo de recurso de agravio
constitucional
EXPEDIENTE : 01056-2011
ESCRITO :
01-2013.
SECRETARIO : (…)
SUMILLA :
Recurso de agravio constitucional.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA CIVIL DE LA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
(NOMBRE DEL DEMANDANTE) en el proceso
constitucional de amparo que sigue en contra de
(NOMBRE DEL DEMANDADO); a Ud., respetuosamente, digo:
I.- PETITORIO.
Interpongo
recurso de agravio constitucional en contra del Auto de Vista 534-2010
(Resolución 40) de 20 de septiembre de 2010 que confirma el auto que declara
improcedente mi demanda, a fin de que el superior en grado, revocando la
recurrida se pronuncie sobre el fondo
del presente proceso por haberse configurado la contravención al
principio pro actione.
II.- ANTECEDENTES.
1.- Con fecha
11 de marzo de 2010, interpuse mi demanda de amparo.
2.-Con
fecha 26 de marzo de 2010 se emite la
Resolución 05-2010 que declara improcedente la demanda
3.- Con fecha
28 de marzo de 2010, interpuse recurso de apelación en contra de la antes
indicada resolución.
4.- Con fecha
20 de septiembre de 2010 se emite el Auto de Vista 534-2010 que es materia del
presente recurso de agravio constitucional.
Como se puede
verificar, pese al carácter urgente de la acción de amparo, la misma no ha sido
admitida a trámite desde marzo de 2011.
III.- FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO.
De la contravención del principio de
prohibición de la reforma en peor.
1.- El primer error que se verifica es el
contenido en el Sexto considerando parte inicial, por cuanto lejos de revisar
sólo lo indicado en la resolución 05 que declara improcedente la demanda, se ha
procedido a revisar erradamente: a) la concurrencia del contenido
constitucional de la pretensión, b) el agotamiento de la vías previas o su
excepcionalidad y c) si esta es la vía idónea para cautelar las alegadas
violaciones.
2.- En
efecto, la resolución 05 que declaró
improcedente mi demanda sólo
declaró improcedente la demanda por considerar que existen vías igualmente
satisfactorias (véase el tercer considerando de la resolución 05)
3.- Incluir
como análisis de mi recurso de apelación el agotamiento de la vía previa y la
concurrencia del contenido constitucional de la pretensión, es contravenir el
principio REFORMATIO IN PEIUS, POR CUANTO SE HA PRODUCIDO UNA REFORMA EN
PERJUICIO DEL DEMANDANTE.
Sin perjuicio a
lo indicado, procedo a contradecir los siguientes puntos del sexto considerando:
De la existencia de violación del
derecho al honor.
Se incurre en
error en el punto 6.1.1 del sexto considerando por lo siguiente:
1.- La
afectación al derecho al honor tiene un ámbito subjetivo y otro objetivo, por
lo que la remisión de un oficio “circular” a los decanos de todas las
facultades para que estos a su vez comuniquen a los profesores implica una afectación
OBJETIVA al derecho del honor.
2.- En el
presente caso, no se ha merituado que no existe ninguna norma administrativa
que faculte a una autoridad a poner en conocimiento de otras autoridades la
imposición de una sanción, la notificación de un acto y su efecto es personal,
conforme a la Ley 27444.
De la contravención al debido proceso.
Se incurre en
error en el punto 6.1.2 del sexto considerando por lo siguiente:
1.- Como se puede
observar, lejos de verificar la existencia de una vía satisfactoria, se emite
un pronunciamiento sobre el fondo, situación que se debió de dar una vez
admitida a trámite la demanda, más aún cuando tales argumentos lejos de
resolver el contenido de la resolución 05 procedieron a resolver cuestiones que
ni siquiera han sido planteadas en el recurso de apelación, afectándose el
principio de imparcialidad.
2.- El error
más evidente lo encontramos cuando se indica “sin embargo debemos hacer la
salvedad que corresponde analizar si las mismas son anomalías procesales o
violaciones procesales (…)” Como se puede realizar para poder hacer el análisis
al que se hace referencia se requería de contradictorio, tal como lo establece
el penúltimo párrafo del Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional que indica “Cuando en un proceso constitucional se presente una
duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y
el Tribunal Constitucional declararán su continuación”
3.- En el
presente caso, lejos de aplicarse el principio pro actione se ha tratado el
presente proceso con principios del derecho procesal civil olvidando que nos
encontramos en un proceso constitucional.
Del agotamiento de la vía previa.
Se incurre en
error en el punto 6.2.1 por lo siguiente:
1.- Se incurre en error por cuanto no se aplica
el artículo 46 del Código Procesal Constitucional que establece las excepciones
al agotamiento a la vía administrativa, excepciones que han sido alegadas en
nuestro escrito de demanda. En efecto, siguiendo el artículo 46 del Código
Procesal Constitucional:
a.-
Se me ha ejecutado lo dispuesto en la Resolución de (…) sin que se haya esperado agotar la vía administrativa,
ejecutándose la misma incluso antes de
que fuera impugnada a través del correspondiente recurso administrativo.
b.-
Existiendo la violación evidente de mis derechos constitucionales, la vía
previa habría sido iniciada de manera innecesaria.
De la vía igualmente satisfactoria
Se incurre en
error en el punto 6.2.2 por lo siguiente:
1.- No se ha tomado en cuenta que dentro de las
pretensiones que prevé la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo,
no existe la de tutela de derechos constitucionales a diferencia de la
legislación constitucional, situación que hace que lo demandado si tenga su vía
específica en un proceso constitucional.
2.- Se incurre
en error al confundir inconstitucionalmente el término “específico” con
“especialidad”, lo específico se refiere a lo que en especie debe ser atendido
(por singular), la especialidad es determinada actividad constante y única que
se realiza por determinados entes.
POR LO EXPUESTO:
A UD. Pido dar
al presente recurso el trámite que le corresponda conforme al Código procesal
constitucional.
Arequipa, 18 de
abril de 2013.
FIRMA ABOGADO
FIRMA
DEMANDANT
Mi madre tiene setente y ocho años,se cayo en una acera en mal estado cuando se apago la luz del alumbrado publico, se rompio el brazo por cuatro sitios , en ese momento se puso a llover y unos vecinos la auxiliaron entrandola dentro de la casa mas cerca, cuando vino la ambulancia y los municipales redactaron en el parte que ella se encontraba dentro de la casa que la auxilio. Este hecho ha valido para que el seguro de responsabilidad civil del ayuntamiento e Iberdrola evitaran su responsabilidad. recurrimos al tribunal contitucional el 31 de julio de 2.009, nos aceptaron la demanda, pero todavia no nos han contestado.Mi madre ha estado un año con el brazo hinchado porque el hospital de la Ribera de Alzira no tenián solución porque los huesos estaban deshechos, sufriendo todo lo indecible encontramos al traumatologo doctor Munt del hospital de la FE de Valencia. tiene una minusvalía del 70% y no se vale sola.El brazo es el derecho y necesita auda para todo.El tribunal Constitucional no nos ha contestado todavía, es correcto este comportamiento, si hay alguien que me pueda hechar una mano, se lo agradecería, ya que los pobres importamos poco. correo; samuel.sorrentino@gmail.com. tlf.622680038, muchas gracias por atenderme. JOSEFA MAS CATALA. DNI.20.122.540-R: Escuelas Jardin nº 15 Sueca. (Valencia.) 46410 .Sobre el recurso de amparo de la sentencia nº 807 Rollo2232/2.007, de la sala de lo contencioso- administrativo sección primera del tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana
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