MODELO DE RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL


ÁREA: DERECHO CONSTITUCIONAL

LÍNEA: PROCESOS CONSTITUCIONALES

En el presente caso, le ofrecemos el modelo de un recurso de agravio constitucional, el recurso de agravio constitucional es un medio impugnatorio que sirva para recurrir a un pronunciamiento del Tribunal Constitucional cuando se desestima una demanda constitucional (amparo, cumplimiento, etc.). Una característica de este recurso es que es interpuesto por el demandante esto es por quien alega la violación de un derecho constitucional, el Estado no puede interponer este recurso. Otro aspecto importante es que debido a que los procesos constitucionales son hechos para la protección de derechos fundamentales no existen requisitos especiales para presentar este recurso, salvo que se dirige al Presidente de la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, un petitorio, y los fundamentos. El recurso de agravio constitucional no debe de ser confundido con el recurso de casación que si observa requisitos especiales. (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)

Modelo de recurso de agravio constitucional

EXPEDIENTE      : 01056-2011

ESCRITO            : 01-2013.

SECRETARIO      : (…)

SUMILLA            : Recurso de agravio constitucional.

SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA

(NOMBRE DEL DEMANDANTE) en el proceso constitucional de amparo que sigue en contra de  (NOMBRE DEL DEMANDADO); a Ud., respetuosamente, digo:

I.- PETITORIO.

Interpongo recurso de agravio constitucional en contra del Auto de Vista 534-2010 (Resolución 40) de 20 de septiembre de 2010 que confirma el auto que declara improcedente mi demanda, a fin de que el superior en grado, revocando la recurrida se pronuncie sobre el fondo  del presente proceso por haberse configurado la contravención al principio pro actione.

II.- ANTECEDENTES.

1.- Con fecha 11 de marzo de 2010, interpuse mi demanda de amparo.

2.-Con fecha  26 de marzo de 2010 se emite la Resolución 05-2010 que declara improcedente la demanda

3.- Con fecha 28 de marzo de 2010, interpuse recurso de apelación en contra de la antes indicada resolución.

4.- Con fecha 20 de septiembre de 2010 se emite el Auto de Vista 534-2010 que es materia del presente recurso de agravio constitucional.

Como se puede verificar, pese al carácter urgente de la acción de amparo, la misma no ha sido admitida a trámite desde marzo de 2011.

III.- FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO.

De la contravención del principio de prohibición de la reforma en peor.

1.-  El primer error que se verifica es el contenido en el Sexto considerando parte inicial, por cuanto lejos de revisar sólo lo indicado en la resolución 05 que declara improcedente la demanda, se ha procedido a revisar erradamente: a) la concurrencia del contenido constitucional de la pretensión, b) el agotamiento de la vías previas o su excepcionalidad y c) si esta es la vía idónea para cautelar las alegadas violaciones.

2.- En efecto,  la resolución 05 que declaró improcedente mi demanda sólo declaró improcedente la demanda por considerar que existen vías igualmente satisfactorias (véase el tercer considerando de la resolución 05)

3.- Incluir como análisis de mi recurso de apelación el agotamiento de la vía previa y la concurrencia del contenido constitucional de la pretensión, es contravenir el principio REFORMATIO IN PEIUS, POR CUANTO SE HA PRODUCIDO UNA REFORMA EN PERJUICIO DEL DEMANDANTE.

Sin perjuicio a lo indicado, procedo a contradecir los siguientes puntos del sexto considerando:

De la existencia de violación del derecho al honor.

Se incurre en error en el punto 6.1.1 del sexto considerando por lo siguiente:

1.- La afectación al derecho al honor tiene un ámbito subjetivo y otro objetivo, por lo que la remisión de un oficio “circular” a los decanos de todas las facultades para que estos a su vez comuniquen a los profesores implica una afectación OBJETIVA al derecho del honor.

2.- En el presente caso, no se ha merituado que no existe ninguna norma administrativa que faculte a una autoridad a poner en conocimiento de otras autoridades la imposición de una sanción, la notificación de un acto y su efecto es personal, conforme a la Ley 27444.

De la contravención al debido proceso.

Se incurre en error en el punto 6.1.2 del sexto considerando por lo siguiente:

1.- Como se puede observar, lejos de verificar la existencia de una vía satisfactoria, se emite un pronunciamiento sobre el fondo, situación que se debió de dar una vez admitida a trámite la demanda, más aún cuando tales argumentos lejos de resolver el contenido de la resolución 05 procedieron a resolver cuestiones que ni siquiera han sido planteadas en el recurso de apelación, afectándose el principio de imparcialidad.

2.- El error más evidente lo encontramos cuando se indica “sin embargo debemos hacer la salvedad que corresponde analizar si las mismas son anomalías procesales o violaciones procesales (…)” Como se puede realizar para poder hacer el análisis al que se hace referencia se requería de contradictorio, tal como lo establece el penúltimo párrafo del Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que indica “Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”

3.- En el presente caso, lejos de aplicarse el principio pro actione se ha tratado el presente proceso con principios del derecho procesal civil olvidando que nos encontramos en un proceso constitucional.  

Del agotamiento de la vía previa.

Se incurre en error en el punto 6.2.1 por lo siguiente:

1.-  Se incurre en error por cuanto no se aplica el artículo 46 del Código Procesal Constitucional que establece las excepciones al agotamiento a la vía administrativa, excepciones que han sido alegadas en nuestro escrito de demanda. En efecto, siguiendo el artículo 46 del Código Procesal Constitucional:

a.- Se me ha ejecutado lo dispuesto en la Resolución de (…) sin que se haya  esperado agotar la vía administrativa, ejecutándose la misma  incluso antes de que fuera impugnada a través del correspondiente recurso administrativo.

b.- Existiendo la violación evidente de mis derechos constitucionales, la vía previa habría sido iniciada de manera innecesaria.

De la vía igualmente satisfactoria

Se incurre en error en el punto 6.2.2 por lo siguiente:

1.-  No se ha tomado en cuenta que dentro de las pretensiones que prevé la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, no existe la de tutela de derechos constitucionales a diferencia de la legislación constitucional, situación que hace que lo demandado si tenga su vía específica en un proceso constitucional.

2.- Se incurre en error al confundir inconstitucionalmente el término “específico” con “especialidad”, lo específico se refiere a lo que en especie debe ser atendido (por singular), la especialidad es determinada actividad constante y única que se realiza por determinados entes.

POR LO EXPUESTO:

A UD. Pido dar al presente recurso el trámite que le corresponda conforme al Código procesal constitucional.

Arequipa, 18 de abril de 2013.

FIRMA ABOGADO
FIRMA DEMANDANT

Comentarios

  1. Mi madre tiene setente y ocho años,se cayo en una acera en mal estado cuando se apago la luz del alumbrado publico, se rompio el brazo por cuatro sitios , en ese momento se puso a llover y unos vecinos la auxiliaron entrandola dentro de la casa mas cerca, cuando vino la ambulancia y los municipales redactaron en el parte que ella se encontraba dentro de la casa que la auxilio. Este hecho ha valido para que el seguro de responsabilidad civil del ayuntamiento e Iberdrola evitaran su responsabilidad. recurrimos al tribunal contitucional el 31 de julio de 2.009, nos aceptaron la demanda, pero todavia no nos han contestado.Mi madre ha estado un año con el brazo hinchado porque el hospital de la Ribera de Alzira no tenián solución porque los huesos estaban deshechos, sufriendo todo lo indecible encontramos al traumatologo doctor Munt del hospital de la FE de Valencia. tiene una minusvalía del 70% y no se vale sola.El brazo es el derecho y necesita auda para todo.El tribunal Constitucional no nos ha contestado todavía, es correcto este comportamiento, si hay alguien que me pueda hechar una mano, se lo agradecería, ya que los pobres importamos poco. correo; samuel.sorrentino@gmail.com. tlf.622680038, muchas gracias por atenderme. JOSEFA MAS CATALA. DNI.20.122.540-R: Escuelas Jardin nº 15 Sueca. (Valencia.) 46410 .Sobre el recurso de amparo de la sentencia nº 807 Rollo2232/2.007, de la sala de lo contencioso- administrativo sección primera del tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana

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