JURISPRUDENCIA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA COMO CONDICIÓN IRRAZONABLE
ÓRGANO
EMISOR: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
LEY 27444 –
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL, en Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2010, EXP. N.° 04995-2009-PC/TC,
LA LIBERTAD, BLANCA NIEVES RÁZURI QUESQUÉN: “7. En el presente caso, la
Directora de Programa Sectorial II USE-Pacasmayo reconoce a favor de la
recurrente el pago de reintegros. Sin embargo, aduce que el hecho de cumplir
con el pago de lo requerido escapa a su voluntad, puesto que es un problema
netamente presupuestario. 8. Como es de verse, el mandamus contenido en la resolución
materia de este proceso estaría sujeto a una condición: la disponibilidad
presupuestaria y financiera de la emplazada. Sin embargo, este Tribunal ya ha
establecido que este tipo de condición es irrazonable, más aún si desde la
expedición de tal resolución hasta la fecha han transcurrido 8 años; vale
decir, ocho ejercicios presupuestarios. 9. En el caso de autos, además
de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los
fundamentos precedentes, se ha obligado a la recurrente a interponer una
demanda, ocasionándosele gastos que la perjudican económicamente. En
consecuencia, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere
lugar, este Colegiado considera que corresponde el pago de costos conforme al
artículo 56 del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse
efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde, además, deberá abonarse,
según los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, los intereses legales a
partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho a la recurrente
hasta la fecha en que éste se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla
el juez de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el
momento de ejecutarse la presente sentencia.”
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