JURISPRUDENCIA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: LA ADMINISTRACIÓN MANTIENE LA OBLIGACIÓN DE RESOLVER


ÓRGANO EMISOR: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
LEY 27444 – LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2010, EXP. N.° 00430-2010-PC/TC, LIMA, NABOR PRIMO SOBRADO “2.- Al respecto, el artículo 75.6 de la referida Ley señala que son deberes de la autoridad en los procedimientos administrativos resolver explícitamente todas las solicitudes, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática. Asimismo, el artículo 188.4 establece que, aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la Administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o que el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos. Finalmente, el artículo 106.3 de la norma citada establece que el derecho de petición implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal. 3.- La Sala declaró la improcedencia de la demanda por considerar que en el presente caso se trataba de un derecho que podía ser dilucidado a través del proceso de amparo. 4.- Al respecto, debe señalarse que el proceso de cumplimiento no se presenta como una vía subsidiaria al proceso de amparo, sino que se trata de un proceso autónomo con una finalidad distinta, centrada justamente en obtener que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme, o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. 5.- En este sentido, el argumento de la Sala pasa por alto lo expresamente señalado por el artículo 66.º del Código Procesal Constitucional, que prevé la vía del proceso de cumplimiento para supuestos como el presente, en el que la autoridad es renuente a emitir pronunciamiento en el caso de la demandante, pese a estar obligada por Ley a hacerlo. 6.- Con relación al fondo del asunto, conviene precisar que la emplazada contesta la demanda señalando que en el presente caso la demanda debe declararse improcedente, toda vez que supone una controversia compleja, la cual estaría referida a dilucidar si el actor reúne o no los requisitos para el otorgamiento de la pensión que viene solicitando ante la ONP. No obstante, este no es el pedido del demandante, lo cual evidencia el poco interés de la ONP en resolver el pedido planteado. 7.- Conforme a lo anterior, este Tribunal debe estimar el pedido del demandante ordenando que se dé respuesta a su solicitud en un plazo que no deberá exceder los 10 (diez) días hábiles de notificada la demanda.”

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