ÓRGANO
EMISOR: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - PERÚ
LEY
27584
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EXP. N.° 03852-2010-PA/TC “4. A fojas
58 obra la Resolución Nº 89, de fecha 21 de abril de 2009, mediante la cual se
declaran infundadas las observaciones planteadas por las partes con relación al
Informe Nº 915-2008/DRL/PJ y se aprueba la liquidación contenida en dicho
informe, así como se requiere a la parte demandada el cumplimiento del pago de
la suma indicada a favor del demandante, concediéndosele el plazo de tres días,
bajo apercibimiento de proseguirse con la ejecución. Se observa de la demanda
que es justamente este último extremo el que se cuestiona argumentándose que
por ser un organismo público debe aplicarse el D.S. Nº 013-2008- JUS. 5. Al respecto, este Tribunal observa que la
pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente
protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse tanto la
interpretación y aplicación de la Ley Nº 27584 y su modificatoria, Ley 27684
(hoy regulado por el artículo 47º del D.S. Nº 013-2008- JUS), que regula el
proceso contencioso administrativo, así como lo referido a la valoración de los
hechos y medios probatorios, son atribuciones del Juez ordinario, quien en todo
caso debe orientarse por las reglas procesales específicas establecidas
para tal propósito y por los principios constitucionales que informan la
función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae de los
procesos constitucionales evaluar los pronunciamientos de la judicatura,
a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la
instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de
otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el
presente caso, por lo que resulta en este extremo de aplicación el artículo 5º,
inciso 1), del Código Procesal Constitucional. 6. Que respecto de la Resolución Nº 95, de fecha
17 de julio de 2009, a fojas 60 obra el escrito de apelación presentado por el
recurrente en contra de la Resolución Nº 89, de fecha 21 de abril de 2009, que
declaró infundadas las observaciones planteadas por las partes en relación con
el Informe Nº 915-2008/DRL/PJ, donde cuestiona; i) el informe respecto de los
rubros por escolaridad y asignación familiar, así como ii) la aplicación de los
artículos 75º y 77º de la Ley Procesal del Trabajo, al no haber considerado lo
establecido en la Ley 27584, modificada por la Ley 27684, concediéndoseles
dicho recurso tal como consta de fojas 74. A fojas 75, se aprecia que la Sala
resuelve el escrito de apelación mediante la resolución cuestionada solo en
referencia a los argumentos señalados por don Felipe Larios Vinces, sin hacer
alusión alguna a los argumentos esgrimidos por el recurrente, Proyecto Especial
Olmos Tinajones – PEOT, tal como se aprecia de fojas 75. 7. Que este Tribunal considera que si bien
inicialmente se habrían afectado los derechos invocados por el recurrente al no
haberse resuelto su escrito de apelación, se observa de autos que en los
seguidos en la etapa de ejecución, efectivamente se viene aplicando el D.S. Nº
013-2008- JUS, habiéndosele requerido a la parte recurrente la presentación del
cronograma de pagos de la suma señalada en el informe de liquidación y
beneficios sociales, teniéndose por cumplido dicho mandato sin cuestionar rubro
alguno del contenido de dicho informe; además con la resolución obrante de
fecha 22 de setiembre de 2009, que obra de fojas 380, se precisa claramente el
procedimiento en la aplicación de las normas pertinentes; esto es, en un primer
momento la aplicación de lo previsto en los artículos 75º y 77º de la Ley
26636, y ante su incumplimiento, tratándose de entidades públicas, el
procedimiento previsto en el D.S. Nº 013-2008- JUS, según lo dispuesto por la
segunda Disposición final de la Ley de Presupuesto 29299. Se evidencia, por lo
tanto, que la presunta afectación a los derechos constitucionales invocados ha
sido atendida en los términos que precisa la ley de la materia, convalidándose
el pronunciamiento omitido.”
Comentarios
Publicar un comentario