JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ÓRGANO
EMISOR: TRIBUNAL CONSTUTICIONAL - PERÚ
LEY
27584
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Lima, 3 de marzo de
2011, EXP. N.° 03338-2009-PC/TC
“16. Que bajo este marco es que este Tribunal debe apreciar también la
conducta adoptada por la parte demandada, en especial la del Procurador Público
que autorizó los escritos de nulidad y apelación en cuestión. En efecto, este
Colegiado observa que la parte demandada ha incurrido en una manifiesta
conducta dilatoria al presentar el recurso de nulidad con fecha 8 de febrero de
2007, es decir casi 7 meses después de que el Primer Juzgado Civil lo
requiriera para el cumplimiento de la decisión, mediante resolución número 16
de fecha 19 de julio del 2006. Es decir, no obstante
hallarse la entidad demandada obligada a cumplir lo decidido en el proceso o a
informar de los trámites iniciados para su cumplimiento, conforme a lo
establecido en el artículo 42 de la Ley Nº 27584, presentó una nulidad que
pretendía que no se aplique el término de dos días a su caso, cuando ella misma
ya había incumplido la sentencia por un lapso de tiempo muchísimo mayor, esto
es, 7 meses. Lo irrazonable y tendenciosamente dilatorio de esta conducta se
confirma cuando, luego de hacérsele un segundo requerimiento para que dé cuenta
de los trámites seguidos para el cumplimiento de la sentencia
(mediante Resolución Nº 25 del Primer Juzgado Civil), la parte demandada, en
lugar de dar cumplimiento a lo requerido, presentó un recurso de apelación de
fecha 22 de julio del 2008 contra la resolución del Juzgado que declaró
improcedente la nulidad presentada. 17. Que en consecuencia, este
Colegiado debe, igualmente, llamar severamente la atención del Procurador
Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio Público a fin de no
llevar a cabo actos procesales que retarden o impidan la ejecución de una
resolución judicial firme y con autoridad de cosa juzgada, respetando los
deberes del ejercicio profesional de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 292
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
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