LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO PERUANO


ÁREA: DERECHO ADMINISTRATIVO

LÍNEA: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Por Armando Fuentes Arango y José maría Pacori Cari

Cuando se habla de la prescripción de la acción administrativa en el proceso administrativo disciplinario del Perú debemos remitirnos necesariamente al artículo 173 del Decreto Supremo 005-90-PCM – Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa – que indica “El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar., se hace necesario establecer desde cuándo se inicia el plazo de cómputo y cuando se suspende.”

Estando a lo dispuesto en el artículo 173 del D. S. 005-90-PCM, cuando se habla de la prescripción de la acción administrativa en el proceso administrativo disciplinario es importante establecer desde cuando se inicia el cómputo del plazo indicado y hasta cuando se computa.

Inicio del cómputo del plazo.

Para establecer el inicio del cómputo del plazo de la prescripción se debe de responder dos preguntas: ¿QUIÉN ES LA AUTORIDAD COMPETENTE?, y ¿CUÁNDO TOMA CONOCIMIENTO LA AUTORIDAD COMPETENTE?

Las respuestas a estas interrogantes, las obtendremos de la lectura de las siguientes Sentencias del Tribunal Constitucional y un Informe Legal de la Autoridad Nacional del Servicio Civil:

a.            El fundamento tercero de la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) recaída en el EXP. N.° 4059-2004-AA/TC establece que “El Tribunal manifestó en la sentencia 812-2004-AA/TC que “si bien el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM establece que el proceso administrativo disciplinario debe iniciarse en un plazo no mayor de un año, contado desde el momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, este debe contabilizarse desde que se haya determinado la falta cometida e identificado al presunto responsable de la misma”; es decir, se ha establecido claramente desde qué momento debe computarse dicho plazo. En el caso sub exámine se instaura proceso el 14 de enero de 2003, esto es, a los 362 días después de que la emplazada recibiera el oficio de la Contraloría General de la República dándole a conocer el Informe completo (el 058-2001-CG/B380); vale decir, antes de que venciera el plazo de prescripción de la acción. Por lo tanto, no se encuentra acreditado que con la resolución cuestionada se haya violado el derecho constitucional invocado.”

b.            El fundamento 4 de la STC recaída en el EXP. N.° 0812-2004-AA/TC establece que “4. Este Colegiado considera que no existe prescripción en cuanto a la fecha de instauración del proceso (15 de octubre de 2002) contra el demandante, porque, si bien el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM establece que el proceso administrativo disciplinario debe iniciarse en un plazo no mayor de un año, contado desde el momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, este debe contabilizarse desde que se haya determinado la falta cometida e identificado al presunto responsable de la misma, por lo que, en el caso de autos, tal plazo debe computarse desde que el Jefe de la Oficina de Asesoría Legal de la Universidad Nacional de Ucayali remitió el Informe N.° 492-OAL-CTOyG-UNU-2002 (f. 54-55) a la autoridad competente el 10 de octubre de 2002; vale decir, antes de que venciera el plazo de prescripción de la acción. Por lo tanto, no se encuentra acreditado que con la resolución cuestionada se haya violado el derecho constitucional invocado.”

c.            El fundamento 4 de la STC recaída en el EXP. N.° 2775-2004-AA/TC establece que “En el presente caso, de fojas 117 a 153 consta el Informe Especial N.º 002-2003-02-2671, emitido por la Oficina General de Auditoría Interna de la referida municipalidad, donde se da cuenta de una serie de irregularidades cometidas por sus funcionarios, entre los cuales figura el recurrente, durante el periodo de julio a diciembre de 2001, recomendando que la Comisión Especial de Procesos Administrativos disponga el inicio de los procesos administrativos disciplinarios contra los referidos funcionarios. A fojas 2 de autos, y en mérito del informe de Auditoría que se detalla en el punto precedente, el alcalde de la municipalidad emplazada, mediante Resolución N.º 745-2003-ALC-MDY, de fecha 29 de setiembre de 2003, dispone instaurar proceso administrativo disciplinario a varios funcionarios y ex funcionaros de la municipalidad emplazada, entre ellos, el recurrente. A fojas 47, la Comisión encargada de instaurar el procedimiento administrativo disciplinario, con fecha 21 de noviembre de 2003, remite el Informe N.º 06-2003-CPPA-MDY, referido al proceso administrativo iniciado al recurrente. En el referido informe, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos comunica que el recurrente ha participado en una serie de hechos, los mismos que han sido previamente investigados y documentados, determinando que la referida Comisión se pronuncie en mayoría, por su destitución.”

d.            El fundamento 7 de la STC recaída en el EXP. N.º 0479-2002-AA/TC establece que “Por último, y en relación con las alegaciones de que el procedimiento administrativo habría prescrito o, en su caso, caducado, este Tribunal no comparte el criterio sostenido por el demandante, en el sentido de que entre la fecha que la demandada tuvo conocimiento de las faltas disciplinarias y el inicio del procedimiento administrativo, transcurrió más de un año. En efecto, si bien mediante Oficio N.°. 1314-98-MINSA/DIRSA-DG, de fecha 14 de abril de 1999, se hizo de conocimiento del Viceministro de Salud que existieron irregularidades con sobreprecio de medicamentos por el SEG, también es verdad que en el mismo documento se indica que se ha conformado una Comisión Especial que realizaría las acciones investigatorias necesarias para su esclarecimiento. Es decir que, en la fecha en que se expidió dicho Oficio, el plazo previsto en el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM aún no empezaba a computarse, toda vez que dicha disposición reglamentaria establece que "El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad (...)"; lo que obviamente presupone la individualización de los presuntos responsables. En el caso de autos, tal individualización no se había dado. Es más, no se había determinado. Por ello, precisamente se conformó la Comisión Especial, con el fin de que realice las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos.”

e.            El INFORME LEGAL 197-2011-SERVIR/GG-OAJ emitido el 04-03-2011 expedido por la AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en su cuarto párrafo del punto 2.1, Análisis establece que “De esta forma, constituye requisito sine qua non, para saber si ha prescrito o no la acción administrativa, determinar en qué momento la autoridad administrativa competente tomó conocimiento de la falta disciplinaria y e la identidad del presunto infractor. A partir de este momento, el titular de la entidad (o el funcionario que tenga la autoridad delega para tal efecto) tiene un (1) año para instaurar el respectivo proceso administrativo disciplinario.” (El subrayado es nuestro)

 

De estas sentencias e informe legal, podemos concluir lo siguiente:

 

a.           La autoridad competente a que se refiere el artículo 173 del Decreto Supremo 005-90-PCM es:

a.1.  El titular de la entidad o el funcionario que tenga la autoridad delegada para tal efecto.

a.2. La Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios.

a.3. La autoridad que tenga la facultad delegada de imponer sanción administrativa conforme a las normas legalmente establecidas.

b.  La autoridad competente toma conocimiento desde que se ha determinado la falta cometida e identificado al presunto responsable de la misma.

 

Ahora bien, determinado el inicio del cómputo del plazo, pasaremos a explicar el término del mismo.

Término del cómputo del plazo.

El artículo 173 del Decreto Supremo 005-90-PCM establece “El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) (…)”

En este punto surge la pregunta ¿cuándo se tiene por iniciado un proceso administrativo disciplinario? Las respuestas pueden ser:

a.            Desde que se emite la resolución que apertura proceso administrativo disciplinario, o

b.            Desde que se notifica la resolución que apertura proceso administrativo disciplinario

El Artículo 167 del Decreto Supremo 005-90-PCM establece que “El proceso administrativo disciplinario será instaurado por resolución del titular de la entidad o del funcionario que tenga la autoridad delegada para tal efecto, debiendo notificarse al servidor procesado en forma personal o publicarse en el Diario Oficial "El Peruano", dentro del término de setentidós (72) horas contadas a partir del día siguiente de la expedición de dicha resolución.” De esta norma se tiene que el proceso administrativo disciplinario se inicia con la emisión de la resolución administrativa que lo apertura, aunque la misma no haya sido notificada, el problema sería que maliciosamente se podría manipular la fecha de emisión de la resolución para que aparentemente sea emitida antes de cumplir el plazo de prescripción, por lo que a fin de garantizar el principio de participación de los administrados debe de entenderse que el procedimiento administrativo disciplinario se inicia en el momento de su notificación al administrado.

Esto último lo sustentamos en el artículo 104.2 de la Ley 27444 que establece “El inicio de oficio del procedimiento es notificado a los administrados determinados cuyos intereses o derechos protegidos puedan ser afectados por los actos a ejecutar (…)” a esto agregamos lo previsto en el  Artículo 16 de la Ley 27444 que establece que “16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo. 16.2 El acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo acto.” De esto último podemos concluir que siendo que la apertura de un proceso administrativo disciplinario no constituye un beneficio para el administrado, se entiende eficaz, esto es, con efecto, desde que es notificado al administrado (respecto de la notificación al administrado, la autoridad administrativa debe de tomar las previsiones del caso para que se realice dentro del plazo de prescripción).

Conclusión

De lo indicado en este ensayo tenemos que la acción administrativa para iniciar un proceso administrativo disciplinario en contra de un servidor público prescribe dentro del plazo de un año, siendo determinado el inicio de este plazo por la autoridad competente (titular de la entidad, comisión de procesos administrativos disciplinarios, o autoridad que impone sanción) que toma conocimiento de la determinación de la falta y de la identificación del responsable. El término de dicho plazo se da con la fecha de inicio del proceso administrativo disciplinario, que se produce en el momento en que se notifica al administrado con la resolución de apertura de proceso administrativo disciplinario.

Arequipa, 13 de octubre de 2012.

AUTORES: ARMANDO FUENTES ARANGO Y JOSÉ MARÍA PACORI CARI

Comentarios

  1. interesante analisis, sin embargo que sucede en en este caso:
    1. mediante denuncia de tercero el titular de la entidad toma conocimiento de los actos, este a su vez lo remite a la comision, desde que fecha se computa la prescripcion, desde que recibio el titular o el de la comision y
    2. Habiendo tomado conocimiento de los hechos denunciados, la comision dispone mediante resolucion se declare prescrita la accion en funcion a que los hechos datan de hace 18 años, habiendo transcurrido entre la fecha que tomo conocimiento la comision y la resolucion que declara prescrita la accion, 6 meses, se eleva el expediente al tribunal administrativo y este declara nula la resolucion en el fundamento que la accion no ha prescrito, habiendo trancurrido mas de 1 año entre la fecha en que se tomo conocimiento de los hechos por parte de la comision, se ha interrumpido el plazo prescriptorio? de ser asi desde cuando se computa, porque, o es que con el tiempo transcurrido ya ha prescrito finalmente la accion, con lo ordenado por el tribunal, es decir se vuelva a calificar la denuncia, han transcurrido desde la denuncia hasta el inicio del procedimiento administrativo disciplinario mediante resolucion 1 año y 7 meses

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    1. Lo expresado guarda coherencia con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 16 de abril de 2004 recaída en el Expediente Nº 0812-2004-AA: "( ... ) si bien el artículo 173 de Decreto Supremo Nº 005-90-PCM establece que el proceso administrativo disciplinaria debe iniciarse en un plazo no mayor de un año,
      contado desde el momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, éste debe contabilizarse desde ue se ha ,a determinado la alta cometida e identificado al presunto responsable de la misma (...)" (Fundamento Jurídico Nº 4)

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  2. Un servidor es sancionado administrativamente por 3 meses sin goce de haber en el año 2010 en virtud de los incisos a) y d) del Artículo 28º del Decreto Legislativo 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa.
    Posteriormente se le imputa el delito contra la Fe Pública en la modalidad de Falsificación de Documentos y se le sentencia a una condena condicional de 4 años por 3, suspendidos y una reparación civil de 5,000 para cada uno de los agraviados (una entidad financiera y a su empleador).
    ¿Es posible que el trabajador, vuelva a ser sancionado?
    En ese sentido, me gustaría que me ilustre didáctica mente, en interpretar parte del Artículo 161º del D. S. 005-90-PCM que a la letra dice: "...........En el caso de condena condicional, la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios evalúa si el servidor puede seguir prestando servicios, siempre y en cuando el delito no esté relacionado con las funciones asignadas ni afecte a la Administración Pública"
    Espero aprender de sus sabios conocimientos, muchas gracias.

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  3. Una falta cometida enoctubre 2012, oci toma conocimiento en abril 2013, y deriva a la comision de procesos disciplinarios el 7 de julio 2014, secretaria tecnica inicia procedimiento disciplinario el 22 de junio 2015, notificando el 23 de junio 2015, sin embargo al no haberse notificado validamente sedeclaro nula la notificacion, y el 6 de julio 2015 se notifica, pero no se adjunto un informe y el 8 de julio se notifica con todos los anexos (creo validamente), habria operado la prescripcion?

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