EL DERECHO AL INFORME ORAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR


ÁREA: DERECHO ADMINISTRATIVO

LÍNEA: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Por Jean Jaurès Renoir y José maría Pacori Cari

En el ámbito del ordenamiento jurídico, los sujetos se ponen en relación el uno con el otro, es esta la temática de la relación jurídica a la que llamamos intersubjetiva. La situación jurídica subjetiva determina la posición de un sujeto en el ámbito de una relación jurídica. Un ejemplo de situación jurídica activa es el derecho subjetivo y un ejemplo de situación jurídica pasiva es la obligación.

Sobre el derecho subjetivo como situación jurídica subjetiva activa se reconoce en el momento en el cual la ley reconoce a un sujeto un poder para la realización de un interés. Como contraparte, se genera la situación jurídica subjetiva pasiva llamada obligación, por la cual ante un poder para la realización de un interés, se asiente en el mismo.

Si trasladamos esto al ámbito del Derecho Administrativo y, en particular, al procedimiento administrativo disciplinario se tiene que existen relaciones jurídicas en las cuales los administrados tienen derechos y la autoridad administrativa obligaciones.

Uno de estos supuestos lo encontramos en el caso que se solicita un informe oral antes de que se emita un dictamen, informe o resolución en un procedimiento administrativo disciplinario, este pedido constituye el ejercicio de un derecho subjetivo, por lo que no se puede cambiar su naturaleza a una obligación, no resulta correcto darle a este derecho también la connotación de una obligación.

Consideramos importante darle al informe oral la naturaleza de derecho que le corresponde, por cuanto lo contrario sería obligar a un administrado a dar un informe oral al cual quizá por falta de recursos económicos o por estrategia en su caso no desea solicitar.

A lo que se suma que la no asistencia a este informe oral puede implicar se valore la conducta del administrado negativamente por parte de una comisión o autoridad administrativa.

No dudamos que no existe ley expresa de esta presunción en contra del administrado, pero debemos tener en cuenta el efecto psicológico y subjetivo en los integrantes de la comisión, quienes podrían pensar de manera maliciosa ¿por qué no asiste al informe oral el administrado, seguro es culpable?

Evitemos estas situaciones de modificaciones en la naturaleza de algunos actos procedimentales, para garantizar el principio de libertad de todo ciudadano por el cual sólo estamos obligados a hacer aquello que la ley, dada por una Asamblea Legislativa a nivel nacional, establece.

Arequipa, 12 de octubre de 2012.

AUTORES: JEAN JAURÈS RENOIR Y JOSÉ MARÍA PACORI CARI

Comentarios

  1. El principio del debido procedimiento (art. 1, numeral 1.2 de la Ley N°27444) establece que los administrados tienen derecho a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda.
    En el derecho administrativo disciplinario se aplica supletoriamente lo establecido para el procedimiento administrativo sancionador, no obstante, la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que se aplica la ley de la materia para los PAD, y en el caso de la Ley del servicio civil, el informe oral está regulado por el articulo 112 del Reglamento General, y se ejerce luego de ser comunicado por el Organo Sancionador con el informe sobre la existencia o no de la falta imputada que hace el Organo Instructor. No obstante queda la pregunta, ¿Si el imputado solicita informe oral antes de ser comunicado con el informe señalado arriba, se le debería conceder dicho informe?, no olvidemos que es la Secretaría Técnica quien lleva el procedimiento en la etapa de investigación previa, luego de dicha etapa, legalmente se establece la fase instructora y la fase sancionadora. Morón Urbina señala que el principio del debido procedimiento (art. IV del título preliminar) para el caso del procedimiento sancionador es flexible, tal como se señala en el segundo párrafo del artículo 161 de la Ley N°27444, es decir, si en un procedimiento general el administrado tiene derecho a que en cualquier etapa del procedimiento pueda solicitar informar oralmente, en el procedimiento sancionador éste principio se flexibiliza, por lo tanto es legal que en dichos cuerpos normativos que regulan la potestad sancionadora se estipule la oportunidad y el plazo en el cual el administrado pueda ejercer su derecho a la defensa a través del informe oral, sin que esto conlleve a que sea una obligación del administrado, no obstante, si en los ordenamientos disciplinarios (tales como el la Ley del Servicio Civil)se ha establecido la oportunidad y el plazo para ejercer el derecho de defensa (informe oral) nos lleva a la primera pregunta: ¿Si el administrado o imputado solicita al órgano instructor informe oral, se le debería conceder?

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