ÁREA: DERECHO ADMINISTRATIVO
LÍNEA: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Por Jean
Jaurès Renoir y José maría Pacori Cari
En el ámbito
del ordenamiento jurídico, los sujetos se ponen en relación el uno con el otro,
es esta la temática de la relación jurídica a la que llamamos intersubjetiva.
La situación jurídica subjetiva determina la posición de un sujeto en el ámbito
de una relación jurídica. Un ejemplo de situación jurídica activa es el derecho
subjetivo y un ejemplo de situación jurídica pasiva es la obligación.
Sobre el
derecho subjetivo como situación jurídica subjetiva activa se reconoce en el
momento en el cual la ley reconoce a un sujeto un poder para la realización de
un interés. Como contraparte, se genera la situación jurídica subjetiva pasiva
llamada obligación, por la cual ante un poder para la realización de un
interés, se asiente en el mismo.
Si trasladamos
esto al ámbito del Derecho Administrativo y, en particular, al procedimiento
administrativo disciplinario se tiene que existen relaciones jurídicas en las
cuales los administrados tienen derechos y la autoridad administrativa
obligaciones.
Uno de estos
supuestos lo encontramos en el caso que se solicita un informe oral antes de
que se emita un dictamen, informe o resolución en un procedimiento
administrativo disciplinario, este pedido constituye el ejercicio de un derecho
subjetivo, por lo que no se puede cambiar su naturaleza a una obligación, no
resulta correcto darle a este derecho también la connotación de una obligación.
Consideramos
importante darle al informe oral la naturaleza de derecho que le corresponde,
por cuanto lo contrario sería obligar a un administrado a dar un informe oral
al cual quizá por falta de recursos económicos o por estrategia en su caso no
desea solicitar.
A lo que se
suma que la no asistencia a este informe oral puede implicar se valore la
conducta del administrado negativamente por parte de una comisión o autoridad
administrativa.
No dudamos que
no existe ley expresa de esta presunción en contra del administrado, pero
debemos tener en cuenta el efecto psicológico y subjetivo en los integrantes de
la comisión, quienes podrían pensar de manera maliciosa ¿por qué no asiste al
informe oral el administrado, seguro es culpable?
Evitemos estas
situaciones de modificaciones en la naturaleza de algunos actos procedimentales,
para garantizar el principio de libertad de todo ciudadano por el cual sólo
estamos obligados a hacer aquello que la ley, dada por una Asamblea Legislativa
a nivel nacional, establece.
Arequipa, 12
de octubre de 2012.
AUTORES: JEAN JAURÈS RENOIR Y JOSÉ MARÍA PACORI
CARI
El principio del debido procedimiento (art. 1, numeral 1.2 de la Ley N°27444) establece que los administrados tienen derecho a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda.
ResponderEliminarEn el derecho administrativo disciplinario se aplica supletoriamente lo establecido para el procedimiento administrativo sancionador, no obstante, la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que se aplica la ley de la materia para los PAD, y en el caso de la Ley del servicio civil, el informe oral está regulado por el articulo 112 del Reglamento General, y se ejerce luego de ser comunicado por el Organo Sancionador con el informe sobre la existencia o no de la falta imputada que hace el Organo Instructor. No obstante queda la pregunta, ¿Si el imputado solicita informe oral antes de ser comunicado con el informe señalado arriba, se le debería conceder dicho informe?, no olvidemos que es la Secretaría Técnica quien lleva el procedimiento en la etapa de investigación previa, luego de dicha etapa, legalmente se establece la fase instructora y la fase sancionadora. Morón Urbina señala que el principio del debido procedimiento (art. IV del título preliminar) para el caso del procedimiento sancionador es flexible, tal como se señala en el segundo párrafo del artículo 161 de la Ley N°27444, es decir, si en un procedimiento general el administrado tiene derecho a que en cualquier etapa del procedimiento pueda solicitar informar oralmente, en el procedimiento sancionador éste principio se flexibiliza, por lo tanto es legal que en dichos cuerpos normativos que regulan la potestad sancionadora se estipule la oportunidad y el plazo en el cual el administrado pueda ejercer su derecho a la defensa a través del informe oral, sin que esto conlleve a que sea una obligación del administrado, no obstante, si en los ordenamientos disciplinarios (tales como el la Ley del Servicio Civil)se ha establecido la oportunidad y el plazo para ejercer el derecho de defensa (informe oral) nos lleva a la primera pregunta: ¿Si el administrado o imputado solicita al órgano instructor informe oral, se le debería conceder?