¿LOS INCENTIVOS LABORALES QUE SE OTORGAN EN LAS ENTIDADES DEL ESTADO VÍA CAFAE PUEDEN SER CONSIDERADOS REMUNERACIONES?


ÁREA: DERECHO LABORAL PÚBLICO

LÍNEA: REMUNERACIONES

 

En esta entrada discrepamos del precedente de observancia obligatoria emitido por la Corte Suprema de Justica del Perú en el sentido que los incentivos laborales que se derivan del CAFAE no son remunerativos, esto es, no son remuneraciones. Nuestra postura la sustentaremos en las siguientes normas:

1.- El Artículo IV, numeral 1.1 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General – establece respecto del principio de legalidad lo siguiente: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.”

2.- En mérito a esta norma concluimos que toda autoridad administrativa debe actuar apegada a la Constitución, norma que está por encima de la Ley o una norma reglamentaria.

3.- El Artículo 54, inciso a) del Decreto Legislativo 276 establece que “Son beneficios de los funcionarios y servidores públicos: a) Asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios: Se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales, al cumplir 25 años de servicios, y tres remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de servicios. Se otorga por única vez en cada caso.”

4.- El Artículo 24 de la Constitución establece que: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.”

5.- Asimismo, conforme al Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.”

6.- De esta manera, partiendo de la Constitución es aplicable lo dispuesto en el CONVENIO 100 (OIT) Convenio sobre igualdad de remuneración que en su artículo I establece que “A los efectos del presente Convenio: a) el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último.”

6.- De esta manera, conforme a la normatividad indicada de acreditarse que un concepto que se otorga al trabajador es dado como contraprestación por el empleo realizado se estará ante un concepto remunerativo, en atención al principio de primacía de la realidad. (Para efectos de investigación, sea leal y mencione la fuente de la siguiente manera: AUTORES: JOSÉ MARÍA PACORI CARI y ARMANDO FUENTES ARANGO. En: corporacionhiramservicioslegales.blogspot.com, entrada: LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL RÉGIMEN LABORAL PÚBLICO: ¿ES POSIBLE NEGOCIAR CONDICIONES DE TRABAJO DE ÍNDOLE ECONÓMICA?, fecha: 20-09-2012. Ayúdenos a evitar el plagio)

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