LEY 2057: EL DESCANSO ANUAL O VACACIONES Y SU COMPENSACIÓN PECUNIARIA EN EL CASO DEL SERVIDOR PÚBLICO. ANALISIS JURISPRUDENCIAL (BOLIVIA)
ÁREA: DERECHO LABORAL
LÍNEA: DERECHOS LABORALES
AUTORES: ENRIQUE CARI SUNCHURI y JOSÉ MARÍA
PACORI CARI
En la
presente entrada, hemos sistematizado la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional para explicar el tema de las vacaciones del servidor público,
encontrando como tema central de esta situación si el no goce de vacaciones es
compensable en dinero o no.
Norma comentada: el artículo 50 de la Ley
2027
La Ley
2027 - Ley del 27 de octubre de 1999 – denominada ESTATUTO DEL FUNCIONARIO
PÚBLICO (Bolivia) en su artículo 50 establece lo siguiente: “La vacación no
será susceptible de compensación pecuniaria y deberá ser obligatoriamente
utilizada por el servidor público. No será permitida la acumulación de
vacaciones por más de dos gestiones consecutivas”.
Del reconocimiento constitucional de
derecho al descanso anual
“(…)
Conforme a lo anotado, debe entenderse que si bien el derecho al descanso anual
o a la vacación no está expresamente reconocido como derecho autónomos en la
Constitución Política del Estado, empero forman parte de los derechos de los
trabajadores, contenidos en otras leyes y, en ese sentido merecen protección a
través del amparo constitucional, que de acuerdo al art. 128 de la CP, protege
no sólo los derechos reconocidos por la Constitución, sino también por la ley,
entendiéndose empero, que los "derechos legales" deben tener
cobertura constitucional, como en el presente caso en el que el art. 48.III y
IV específicamente hace referencia a los derechos del trabajador y derechos
labores. Realizada la aclaración que
antecede, debe precisarse que todo servidor público tiene derecho a las
vacaciones (…) De la normativa señalada, se extrae que todo servidor público
que se encuentra en la clasificación del art. 5 del Estatuto del Funcionario
Público, goza de una vacación conforme al tiempo de prestación de funciones,
sin posibilidad de renuncia o prescripción, toda vez que al ser un derecho del
cual goza todo trabajador, solamente se encuentra sujeto a la voluntad -en su
acogimiento- para el servidor público. (…) De lo dicho se infiere que todo
servidor público, goza del derecho a vacación conforme a la antigüedad de
trabajo desarrollado, quedando nula toda convención o acuerdo en contrario, que
menoscabe un derecho a favor del trabajador.” (Fundamento III.3, SENTENCIA
CONSTITUCIONAL 0194/2010-R, Sucre, 24 de mayo de 2010, Expediente:
2006-14721-30-RAC)
Finalidad de las vacaciones
“El
desgaste de las fuerzas físicas y mentales, a consecuencia del trabajado
desempeñado, hace que el trabajador deba tomar la vacación entendida ésta como
un medio que le sirve para recobrar fuerzas, distencionar al trabajador,
despejar la mente, disfrutar del entorno familiar robusteciendo los lazos
existentes, o dedicar su tiempo a tareas distintas de las que realiza en su
fuente laboral; con el fin que una vez renovado mental y físicamente se
reinserte a su fuente laboral asegurándole un desenvolvimiento pleno en las
tareas asignadas. De ahí porqué es necesario que el trabajador deba acogerse al
descanso que se encuentra establecido por ley.
En ese sentido, el art. 50 del Estatuto del Funcionario Público dispone
que las vacaciones no son acumulables, obligándose el servidor público a su
acogimiento, no pudiendo compensarse pecuniariamente. En consecuencia podría
entenderse que la vacación también llega a ser una carga que tiene el empleador
para asegurarse que el trabajador o servidor público se acoja a la misma a fin
de lograr su descanso físico mental; asimismo, debe también comprenderse que el
trabajador tiene la obligación de hacer uso de la vacación cuando así le
corresponda. Sin embargo, en el caso de
la interrupción laboral sea por desvinculación laboral o ruptura contractual,
pendiente el uso de vacación; se debe considerar su compensación en dinero,
toda vez que la vacación no puede perderse en desmedro del trabajador,
desconociendo el privilegio y preferencia con que cuentan éstas, toda vez que
conforme establece el art. 48.II de la CPE, las normas laborales se
interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras
y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.” (Fundamento
III.3, SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0194/2010-R, Sucre, 24 de mayo de 2010, Expediente:
2006-14721-30-RAC)
Las vacaciones no constituyen un sobre
sueldo
“A
efecto de resolver el caso planteado, es preciso señalar, que las vacaciones
constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, por cuanto, el
descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado
renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades;
consiguientemente, las vacaciones no constituyen un sobre sueldo, sino un
derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación de las vacaciones
está prohibida por ley, salvo algunas excepciones previstas por ley o que sin
estar se presentan en la actividad laboral; tal el caso por ejemplo, cuando un
trabajador se desvincula del servicio o de su fuente de trabajo, por causas ajenas
a su voluntad, sin haber gozado de su derecho a la vacación remunerada.” (Fundamento
III.4, SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1869/2004-R, Sucre, 6 de diciembre de 2004, Expediente:
2004-09769-20-RAC)
Derecho no susceptible de compensación
económica
“Por
otra parte, los arts. 49 y 50 del EFP, reconocen el derecho a la vacación de
los servidores públicos a partir de un año y un día de antigüedad, señalando
que ese derecho no es susceptible de compensación pecuniaria, por lo que deberá
ser obligatoriamente utilizada por el servidor público -y concedida por el
empleador-, sin que pueda permitirse la acumulación de vacaciones por más de
dos gestiones consecutivas.” (Fundamento III.4, SENTENCIA CONSTITUCIONAL
1869/2004-R, Sucre, 6 de diciembre de 2004, Expediente: 2004-09769-20-RAC) “Si
bien es evidente, que por previsión expresa del art. 50 del EFP, no es posible
que la vacación sea susceptible de compensación pecuniaria, también es cierto,
que cuando dicho precepto legal establece que el derecho al descanso debe ser
obligatoriamente utilizado, en el ámbito de su cumplimiento, incluye al
empleador en lo concerniente a la concesión de la vacación anual a favor del
servidor. Por consiguiente, cuando la entidad empleadora no otorgó a sus
servidores la posibilidad de hacer uso oportunamente de su derecho a las
vacaciones y sobrevino el proceso de disolución y consiguiente retiro o
exigencia de renuncia a los trabajadores, tal como aconteció en este caso, ante
la imposibilidad de reincorporarlos a sus cargos, tiene la obligación de tomar
las previsiones necesarias, orientadas a destinar recursos para el pago de
obligaciones pendientes, entre ellas, la compensación pecuniaria por las
vacaciones no otorgadas a los trabajadores o en su defecto, ante la decisión de
disolver la empresa, las autoridades responsables de la misma, tenían la
obligación de disponer que todos aquellos funcionarios que debían ser retirados
de sus cargos, gozaran previamente, de su derecho irrenunciable a las
vacaciones, tal como el propio Superintendente General del Servicio Civil,
manifestó en la Nota Cite: SSC/IRJ-0806/2004 de 19 de julio último, dirigida a
la autoridad demandada; que al no haber acontecido esta situación, corresponde
su compensación, en razón de que si bien, el derecho a la vacación debe ser
ejercitado y no es compensable en dinero por disposición del art. 50 del EFP;
empero, tal normativa sólo es aplicable cuando la omisión de ese ejercicio es
imputable o atribuible al servidor público; un razonamiento contrario, implicaría,
desconocer derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, a
favor de todo trabajador que por su naturaleza son irrenunciables.” (Fundamento
III.4, SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1869/2004-R, Sucre, 6 de diciembre de 2004, Expediente:
2004-09769-20-RAC)
Supuestos de compensación económica del
derecho de vacaciones
“De la jurisprudencia glosada, se deduce que las vacaciones no gozadas
por el funcionario público sí deben ser compensadas en dinero, cuando no haya
podido utilizarlas y sobreviene la desvinculación de la institución pública;
debiendo ser aplicado de esa manera el art. 50 del EFP; con la aclaración de
que tal norma, también se materializa cuando la omisión en el ejercicio del
derecho a la vacación es atribuible al trabajador; empero, esta última aseveración
debe ser comprendida como una efectiva y material negligencia del trabajador,
en el marco general que regula el derecho a la vacación, pues el derecho a la
vacación pagada establecido por el art. 157.I de la CPE está reglamentado, para
el caso de los funcionarios públicos, por las normas del Estatuto del
Funcionario Público; Ley que dispone en el art. 50, que debe ser
obligatoriamente utilizada y que no se pueden acumular más de dos vacaciones.
Ahora bien, la obligatoria utilización de la vacación, como ya ha sido expuesto
en la Sentencia glosada (negrillas), incluye en dicha obligación al empleador,
no solamente al funcionario, de ello se deduce que si bien el dependiente está
obligado a hacer uso de la vacación, la entidad pública está obligada a concedérsela,
siendo una responsabilidad compartida el establecer la fecha y las condiciones
de disfrute de ese derecho; en ese entendido, para el caso de que la entidad
decida prescindir de los servicios de un funcionario, es razonable cargarle a
ésta la responsabilidad de comunicar al funcionario la desvinculación laboral,
entre otras cosas, para que haga uso de sus derechos pendientes, con la
suficiente anticipación, y ya será atribuible al funcionario si decide no
disfrutar de su derecho a la vacación, supuesto en que se comprenderá una
omisión por parte de éste; y no por el contrario, a la sorpresa que implica una
ruptura unilateral del vínculo funcionario, aumentar la pérdida de las
vacaciones por no haberlas solicitado, con el supuesto que debe utilizar
siempre sus derechos sociales, pues el funcionario no puede ni le es exigible
adivinar cuando será despedido, y tampoco que viva en un estado de permanente
incertidumbre que lo obligue a estar siempre con sus derechos sociales
utilizados, entre otros razonamientos, porque ello repercutiría en su
rendimiento laboral y en su nivel de vida afectando incluso su dignidad
personal proclamada por el art. 6.II de la CPE; además de ello, conforme el
art. 50 del EFP, la obligación del funcionario es utilizar sus vacaciones
dentro del año siguiente al acceso al derecho, y si bien es cierto que también
tiene la obligación de programar sus vacaciones, esa es otra labor compartida
entre la institución y el funcionario; o sea, de no haberse programado la
vacación, no es una negligencia del funcionario solamente, si no también de la
institución. De todo lo afirmado, se concluye que la omisión en el uso de la
vacación por parte del funcionario público, sólo se dará cuando éste no haga
uso de la vacación, cuando habiéndosele dado aviso que será separado del cargo,
no anuncia que tiene pendiente ese derecho, caso contrario, y máxime cuando es
apartado de manera unilateral y sin previo aviso, no puede considerarse una
omisión suya no haber utilizado su vacación; pues el despido intempestivo es
asimilable a un acto sorpresivo, para el cual, el funcionario no tiene por qué
estar preparado.” (Fundamento III.1, SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0719/2007-R, Sucre,
17 de agosto de 2007, Expediente: 2006-14240-29-RAC) (AUTORES: ENRIQUE CARI
SUNCHURI y JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
correccion ........la ley a la que hacen referencia es la ley 2027 y no asi la ley 2057 ......
ResponderEliminarGracias por la corrección, se acaba de actualizar y corregir
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