COMENTARIOS A LA LEY DE FUERO SINDICAL - DECRETO LEY 38 - (BOLIVIA)


COMENTARIOS  A LA LEY DE FUERO SINDICAL - DECRETO LEY 38 - (BOLIVIA)

 
ÁREA: DERECHO LABORAL
LÍNEA: SINDICATOS

 
Para la Honorable y Respetable República de Bolivia, Gloria y Gracia:

 
COMENTARIOS A LA LEY DEL FUERO SINDICAL

DECRETO LEY 0038

 
El Decreto Ley 0038 – Ley del Fuero Sindical – (Bolivia) emitida el 07 de febrero de 1944 regula la institución jurídica laboral del Fuero Sindical. El fuero sindical tiene por finalidad resguardar el ejercicio del derecho a la libre asociación profesional y sindical garantizando la estabilidad de los dirigentes sindicales elegidos por la voluntad de los obreros y empleados sindicalizados, evitando asimismo las represalias que se quieran ejercitar contra dichos dirigentes por sus actividades en defensa de sus mandantes.

 
“ARTÍCULO 1.- Los obreros o empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un Sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso. Tampoco podrán ser transferidos en un empleo a otro, ni aun de una sección a otra, dentro de una misma empresa, sin su libre consentimiento.”

Comentario.  

En principio es importante establecer que la distinción entre obreros y empleados en la actualidad no resulta aplicable en atención a la prohibición de discriminación laboral. Respecto del término Sindicato debemos extenderlo para favorecer al trabajador al de organizaciones sindicales para comprender en este término a la organizaciones sindicales que se forman por la unión de sindicatos

Dentro de este contexto, este artículo establece los siguientes supuestos de protección del fuero sindical:

1.    Los trabajadores elegidos para desempeñar los cargos directivos de una organización sindical no pueden ser despedidos sin previo proceso.

2.    Los trabajadores elegidos para desempeñar los cargos directivos de una organización sindical no podrán ser trasladados sin su libre consentimiento de un empleo a otro, ni aun de una sección a otra, dentro de una misma empresa.

La protección debe de ampliarse a los representantes de los trabajadores en los casos en que no existan sindicatos en la empresa, también al supuesto de los fundadores de los sindicatos en su etapa de formación.

“ARTÍCULO 2.- En caso de que el empleador estime necesario su traslado o su destitución, éste se hará como consecuencia de un proceso que se instaurará ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente ante el cual se probará la comisión de delitos o faltas contempladas en las Leyes de Trabajo como causales de despido. Asimismo, para el caso de traslado de una sección a otra, el empleador deberá comprobar las razones técnicas y necesarias a la industria que justifiquen dicho traslado.”
 
Comentario.

Como se verifica de este artículo, el empleador no puede alegar como causal de despido o traslado de un trabajador su condición de dirigente sindical. Un dirigente sindical puede ser trasladado o despedido si se acreditan situaciones razonables y justas para la aplicación de estas situaciones. Sin un trabajador comete una falta laboral grave conforme a la normatividad laboral debe ser despedido, esta situación no tiene nada que ver con ser dirigente sindical, ni se puede alegar este cargo para justificar una falta laboral.

Es importante resaltar que la decisión de despido o traslado se deja a cargo de los órganos jurisdiccionales, por lo que esta decisión esta a cargo de un órgano imparcial, distinto al empleador o a una autoridad administrativa.

“ARTÍCULO 3.- Establecida la suficiente culpabilidad del obrero o empleado, dirigente, del Sindicato, el Juez del Trabajo determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el Artículo 16° de la Ley General del Trabajo. Para el caso de simple traslado el Juez del Trabajo, previo informe de la Inspección del Trabajo autorizará dicho traslado haciéndose constar en el mismo, el tiempo de duración y la remuneración respectiva, teniendo en cuenta que esta última no podrá se inferior al salario o sueldo percibido por el obrero en su ocupación anterior. (Modificado por la Ley No 3352 del 21 de febrero del 2006, en su artículo único)”

Comentario.

En este artículo se pueden verificar dos situaciones:

1.    En el caso que se deba de producir el despido, se debe seguir el procedimiento legalmente establecido, con el reconocimiento de los derechos laborales que correspondan.

2.    En el caso que se deba de producir el traslado, el Juez como medio de prueba debe de actuar el Informe de la Inspección del Trabajo. Asimismo, debe de verificar el tiempo de duración del traslado y la remuneración, esto último, para efecto de evitar una reducción indebida de la remuneración que afecte el principio de intangibilidad de remuneraciones.

“ARTÍCULO 4.- Toda asociación profesional y sindical podrá constituirse libremente y sin necesidad de autorización previa para los fines del Artículo 125 del Decreto del 13 de agosto de 1943.”

Comentario.

Este artículo se refiere a la libertad sindical positiva de libertad de constituir organizaciones sindicales.

“ARTÍCULO 5.- Todo empleador o representante del mismo que infringiese la disposición del Artículo 1° del presente Decreto Ley o que impidiese directa o indirectamente el libre ejercicio de la actividad sindical, será sancionado por el Juez del Trabajo previo procedimiento sumario con una multa pecuniaria de un mil a cinco mil bolivianos. (Modificado por la Ley No 3352 del 21 de febrero del 2006, en su artículo único)”

Comentario.

Por este artículo se establece la sanción pecuniaria al empleador que no observe lo dispuesto en esta norma, sanción que halla sustento constitucional en el derecho a la libertad sindical de todo trabajador.
(Para efectos de investigación, no olvide mencionar la fuente. AUTORES: ENRIQUE CARI SUNCHURI y JOSÉ MARÍA PACORI CARI. En: corporacionhiramservicioslegales.blogspot.com. Entrada: “LEY 2341: ¿QUÉ ES EL ACTO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA?”, fecha 16-09-2012)

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