PRINCIPIO DE INMEDIATEZ: COMPLEJIDAD DE LA INVESTIGACIÓN POR MÁS DE SIETE MESES

ÁREA: DERECHO LABORAL PRIVADO.
LÍNEA: PRINCIPIOS.

En el presente caso, les brindaremos una jurisprudencia que trata sobre el principio de inmediatez en el derecho laboral, no trataremos este principio desde el punto de vista de la doctrina. En el presente caso, Ud. verificará que el Tribunal Constitucional del Perú establece que no se viola este principio cuando existen indicios razonables de la complejidad de la investigación de la falta imputada. Entendemos que el Tribunal Constitucional debe garantizar la equidad en cada caso concreto, como es  este proceso. Nótese que este no es un precedente vinculante, pero lo que se trata es evitar es el abuso del derecho en la aplicación de este principio, cuando en atención a las circunstancias no se evidencia su violación. No está demás advertir que en la legislación peruana no se encuentra establecido el tiempo en el cual se considera que se afecta el principio de inmediatez, incluso hace tiempo la Corte Suprema estableció un periodo de treinta días después del cual se entendía que se había afectado este principio, actualmente, el Tribunal Constitucional ha dejado este plazo a la equidad en cada caso concreto, en el entendido que la equidad es la justicia pequeña para el caso concreto. (AUTORES: JOSÉ MARÍA PACORI CARI y CESAR ALEJANDRO SANTA MARÍA)

EXP. N.° 05505-2011-PA/TC
MOQUEGUA
CELEDONIO FREDDY
FARFÁN VALVERDE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

FUNDAMENTOS
(…) 3.    Con relación al principio de inmediatez, cabe recordar que este Tribunal en la STC N.º 00543-2007-PA/TC ha señalado que para evaluar la afectación de dicho principio debe tenerse presente, entre otros elementos, la complejidad de la investigación de la falta imputada. Es decir, tiene vinculación por las situaciones especiales que pudieran presentarse y por las acciones realizadas por el empleador a fin de establecer con certeza la falta cometida; por lo que del análisis de estos hechos se determinará si se vulneró, o no, el principio de inmediatez establecido en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. 4.    De lo actuado se advierte que los hechos imputados como falta grave al demandante fueron de conocimiento de la entidad emplazada a mérito de la visita inopinada realizada por la Comisión del Departamento de Operaciones efectuada en la Sucursal Moquegua del 18 al 20 de enero de 2010. Como consecuencia de dicha diligencia, los hechos considerados como irregulares fueron sometidos a investigación interna, conforme se aprecia del Acta al Asistente de Colocaciones Moquegua, de fecha 19 de enero de 2010 (fojas 67); del Memorándum N.º 300-10-GAF, de fecha 31 de marzo de 2010 (fojas 226); del Informe N.º 102-10-MQ, de fecha 12 de abril de 2010 (fojas 66); del Informe N.º 103-10-MQ, de fecha 12 de abril de 2010 (fojas 227); del Memorándum N.º 320-2010-GR, de fecha 28 de abril de 2010 (fojas 228); del Memorándum N.º 446-10-GAF, de fecha 18 de mayo de 2010 (fojas 229); y del Memorándum N.º 593-10-GL, de fecha 27 de mayo de 2010 (fojas 235); motivo por el cual desde esta última fecha hasta el 7 de julio de 2010, fecha en que se le entregó al demandante la carta de preaviso de despido (fojas 3), el 19 de julio de 2010, fecha en que el actor realizó sus descargos (fojas 9), e incluso hasta el 25 de agosto de 2010, fecha en que se le notificó la carta de despido (fojas 20), no ha transcurrido un plazo irrazonable ni excesivo para que pueda concluirse que el principio de inmediatez ha sido vulnerado, pues teniendo en cuenta la organización burocrática de la demandada y la complejidad del caso, como también lo ha apuntado la Sala ad quem, se trata de un procedimiento interno de investigación dentro de una entidad bancaria que centraliza todas sus acciones administrativas desde su sede central en la ciudad de Lima y los hechos ocurrieron en la Sucursal de Moquegua; y, además, las faltas imputadas al recurrente denotan complejidad, conforme se advierte de los documentos antes citados, a lo que se debe sumar, como situación especial, el hecho de que no se encontraron las carpetas de créditos y demás documentos sustentatorios de los tres créditos observados, y el número de personas involucradas en estos sucesos. 5.    En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe ser desestimada. (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro)

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