ÁREA: DERECHO LABORAL (PÚBLICO Y PRIVADO)
LÍNEA: CONDICIONES DE TRABAJO.
El pasado
08 de julio de 2012, se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley
29896, que por fuerza de ley establece que las instituciones del sector público
y privado en las que laboren 20 o más mujeres en edad fértil deben de
implementar LACTARIOS. Sin embargo, al hacer una lectura de esta ley que
ofrecemos en texto completo en esta entrada, se hace referencia al Decreto
Supremo 009-2006-MINDES el cual resulta de obligatoria lectura (esa norma
estableció la obligatoriedad de los lactarios en las instituciones del sector
público sin mencionar al sector privado), por lo que también le ofrecemos el
texto del mismo. Asimismo, verificado el Decreto Supremo 009-2006-MINDES se
verifica la necesidad de recurrir a un anexo del mismo el cual también le
ofrecemos (este anexo establece las características mínimas del Lactario), por
último se verifica la existencia de una Directiva emitida por el Ministerio de
Salud, el cual también le ofrecemos (si bien esta directiva se refiere a los
establecimientos del Ministerio de Salud, no dudamos que sirva de ejemplo para
la implementación de normatividad de lactarios en otras entidades públicas o
privadas). Esperamos que toda esta normatividad sea útil para la implementación
de estos lactarios en su empresa o entidad estatal. (AUTORES: JOSÉ MARÍA PACORI
CARI y RODOLFO MOURA CAEIRO)
Texto completo de la Ley 29896
LEY QUE ESTABLECE LA IMPLEMENTACIÓN DE
LACTARIOS EN LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO Y DEL SECTOR PRIVADO
PROMOVIENDO LA LACTANCIA MATERNA
LEY 29896
(Publicada en el Diario Oficial “El Peruano”
el 07 de julio de 2012)
Artículo 1. Objeto de la Ley
Impleméntanse
lactarios en todas las instituciones del sector público y del sector privado en
las que laboren veinte o más mujeres en edad fértil. Las especificaciones y condiciones que deben cumplir los
lactarios, se rigen por lo dispuesto en el Decreto Supremo 009-2006-MIMDES, por
el que se dispone la implementación de lactarios en instituciones del sector
público donde laboren veinte o más mujeres en edad fértil, y sus normas
complementarias.
Artículo 2. Definición de lactario
Para
efectos de la presente Ley, el lactario es un ambiente especialmente
acondicionado y digno para que las madres trabajadoras extraigan su leche
materna durante el horario de trabajo, asegurando su adecuada conservación.
La
implementación de lactarios promueve la lactancia materna.
Artículo 3. Plazo de implementación
El plazo
para la implementación de lactarios en las entidades del sector privado es de
noventa días hábiles contados a partir de la vigencia de la adecuación del
Decreto Supremo 009-2006-MIMDES a la presente Ley. Las instituciones del sector público continúan rigiéndose por lo
previsto en el Decreto Supremo 009-2006-MIMDES y sus normas complementarias.
Artículo 4. Adecuación por el Poder Ejecutivo
El Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en
coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, adecúa el
Decreto Supremo 009-2006-MIMDES a lo dispuesto en la presente Ley, en un plazo
de sesenta días hábiles a partir de su entrada en vigencia y puede introducir
las modificaciones pertinentes para mejorar el servicio de los lactarios.
Comuníquese
al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
Texto completo del Decreto Supremo
009-2006-MIMDES
DISPONEN LA IMPLEMENTACIÓN DE LACTARIOS EN
INSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO DONDE LABOREN VEINTE O MÁS MUJERES EN EDAD
FÉRTIL
DECRETO SUPREMO 009-2006-MIMDES
(Publicado el 23 de agosto del 2006 en el
Diario Oficial “El Peruano”)
CONSIDERANDO:
Que, la
Constitución Política del Perú en su artículo 7, establece que todos tienen
derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad
así como el deber de contribuir a su promoción y defensa;
Que, el
Código de los Niños y Adolescentes aprobado mediante la Ley Nº 27337, establece
en su artículo 2 entre otros, que es responsabilidad del Estado promover el
establecimiento de condiciones adecuadas para la atención de la madre durante
las etapas del embarazo, el parto y la fase postnatal, así como el otorgar
atención especializada a la adolescente madre, promover la lactancia materna y
el establecimiento de centros de cuidado diurno;
Que, el
Reglamento de Alimentación Infantil, aprobado mediante el Decreto Supremo 009-2006-SA,
tiene como objetivo lograr una eficiente atención y cuidado de la alimentación
de las niñas y niños hasta los veinticuatro (24) meses de edad, mediante
acciones de promoción, protección y apoyo de la lactancia materna y orientación
de prácticas adecuadas de alimentación complementaria;
Que, el
Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia, aprobado mediante
Decreto Supremo 003-2002-PROMUDEH, elevado a rango de Ley mediante la Ley Nº
28487, establece en su Objetivo Estratégico # 1 el asegurar una vida sana para
niños y niñas de 0 a 5 años, previendo en su Tercer Resultado Esperado al 2010
que todos los niños y niñas menores de dos años acceden a la lactancia materna
y a la alimentación complementaria óptima;
Que, los
Lineamientos de Política Sectorial para el Período 2002 - 2012 del Ministerio
de Salud, aprobados mediante Resolución Suprema Nº 014-2002-SA, señalan como
Primer Lineamiento General, la promoción de la salud y prevención de la
enfermedad; siendo necesario el fomento de la buena nutrición para contribuir a
la prevención de riesgos y daños nutricionales, en este sentido, entre otros
señala que la alimentación durante los períodos de gestación, lactancia, así
como en los primeros años de vida del ser humano resultan esenciales para
posibilitar el óptimo desarrollo de las potencialidades del individuo, las
mismas que son indispensables para el mejoramiento de la productividad,
crecimiento económico y desarrollo social sostenido;
Que, por
otro lado el Plan Nacional de Apoyo a la Familia 2004 - 2011, aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 005-2004-MIMDES, establece en su Tercer Lineamiento de
Política, la conciliación entre la vida familiar y las actividades laborales,
tanto en el ámbito público como en el privado, para dichos efectos dentro de
sus acciones estratégicas señala que, es necesario el promover la organización
de servicios de cuidado infantil en todos los centros de trabajo públicos,
privados y comunales;
Que, en
consecuencia es necesario establecer los mecanismos que permitan la promoción
de la lactancia materna en las Instituciones del Sector Público, lo cual
permitirá mejorar los indicadores de alimentación y nutrición infantil de niños
y niñas a nivel nacional y mejorar la calidad de vida de la primera infancia;
De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la
Constitución Política del Perú, en el Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del
Poder Ejecutivo, en la Ley Nº 26842 - Ley General de Salud y en la Ley Nº 27337
- Código de los Niños y Adolescentes;
DECRETA:
Artículo 1.- Implementación de Lactarios
Dispóngase
que en todas las Instituciones del Sector Público, en las cuales laboren (20)
veinte o más mujeres en edad fértil, se cuente con un ambiente especialmente
acondicionado y digno para que las mujeres extraigan su leche materna
asegurando su adecuada conservación durante el horario de trabajo.
Artículo 2.- Del ambiente especialmente
acondicionado
Las
especificaciones y estructura del ambiente especialmente acondicionado señalado
en el artículo precedente, se regirán por lo señalado en el Anexo 01 del
presente dispositivo.
Artículo 3.- Comisión de Trabajo
Constituir
una Comisión de Supervisión Multisectorial, encargada de velar por el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, la cual estará
integrada por (1) representante titular y (1) alterno, de los Ministerios de la
Mujer y Desarrollo Social quien la presidirá, del Ministerio de Salud y del
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
La
Resolución Ministerial de designación de representantes ante la Comisión antes
referida, será emitida dentro de los quince (15) días hábiles de publicado en
el Diario Oficial El Peruano el presente dispositivo.
Artículo 4.- Informe Anual de la Comisión de
Trabajo
Al final
de cada año la Comisión constituida por el presente dispositivo, elevará un
informe detallado de la implementación a nivel nacional de lo estipulado en el
presente Decreto Supremo, el cual será remitido a los titulares de los Sectores
que la integran.
Artículo 5.- De la Secretaría Técnica
Por
Resolución Ministerial del MIMDES se designará a la Secretaría Técnica de la
Comisión que se constituye por el presente dispositivo.
Artículo 6.- Plazo de implementación
El plazo
para la implementación de lactarios en las instituciones del Sector Público es
de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la publicación del presente
Decreto Supremo.
Artículo 7.- Derogatoria
Derógase
todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente
dispositivo.
Artículo 8.- Refrendo
El
presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de
Ministros, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Defensa, el
Ministro de Economía y Finanzas, la Ministra del Interior, la Ministra de
Justicia, el Ministro de Educación, el Ministro de Salud, el Ministro de
Agricultura, la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministro de la
Producción, la Ministra de Comercio Exterior y Turismo, el Ministro de Energía
y Minas, la Ministra de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Vivienda,
Construcción y Saneamiento y por la Ministra de la Mujer y Desarrollo Social.
Dado en la
Casa de Gobierno, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil seis.
Texto del Anexo del Decreto Supremo
009-2006-MIMDES
Anexo del D.S. 009-2006-MIMDES, que dispuso la
implementación de Lactarios en instituciones del Sector Público
ANEXO - DECRETO SUPREMO 009-2006-MIMDES
(Este
anexo fue publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 25 de agosto de 2006)
ANEXO 01
Características
Mínimas del Lactario Institucional
- Área no
menor de 10 metros cuadrados.
- Ambiente
que brinde privacidad y comodidad que permita a las madres-trabajadoras la
posibilidad de extraerse su leche sentadas.
- Contar
con refrigeradora en donde almacenar la leche extraída por las madres durante
su jornada laboral.
-
Ubicación accesible en primer o segundo piso, salvo que la institución cuente
con ascensor.
- Lavabo
dentro del área o cerca del mismo para facilitar lavado de manos.
Texto de la Directiva Sanitaria para la
implementación de Lactarios
Aprueban “Directiva Sanitaria para la
Implementación de Lactarios en los Establecimientos y Dependencias del
Ministerio de Salud”
RESOLUCION MINISTERIAL 959-2006-MINSA
Lima, 12
de octubre de 2006
Visto: el
Expediente Nº 06-073329-001, que contiene el Oficio Nº 893-2006-DGPS/MINSA,
cursado por la Dirección General de Promoción de la Salud;
CONSIDERANDO:
Que, el
Artículo 2 del Código de los Niños y Adolescentes aprobado mediante la Ley Nº
27337, establece entre otros, que es responsabilidad del Estado promover el
establecimiento de condiciones adecuadas para la atención de la madre durante
las etapas del embarazo, el parto y la fase postnatal, así como otorgar
atención especializada a la adolescente madre, promover la lactancia materna y
el establecimiento de centros de cuidado diurno;
Que, los
Lineamientos de Política Sectorial para el Período 2002-2012 del Ministerio de
Salud, aprobados mediante Resolución Suprema Nº 014-2002-SA, señalan como
primer Lineamiento General, la promoción de la salud y prevención de la
enfermedad, siendo necesario el fomento de la buena nutrición para contribuir a
la prevención de riesgos y daños nutricionales, señalando entre otros, que la
alimentación durante los períodos de gestación, lactancia, así como en los
primeros años de vida del ser humano resultan esenciales para posibilitar el
óptimo desarrollo de las potencialidades del individuo, las mismas que son
indispensables para el mejoramiento de la productividad, crecimiento económico
y desarrollo social sostenido;
Que, el
Artículo 18 del Reglamento de Alimentación Infantil, aprobado por Decreto
Supremo Nº 009-2006-SA, señala que el personal de salud y los establecimientos
de salud públicos y privados son responsables de las acciones de fomento y
promoción de la lactancia materna y de la alimentación del lactante y de la
niña y el niño hasta los veinticuatro (24) meses de edad, con el objeto de
garantizar su óptimo crecimiento y desarrollo;
Que, por
Decreto Supremo Nº 009-2006-MIMDES se ha dispuesto que en todas las
Instituciones del Sector Público en las cuales laboren (20) veinte o más
mujeres en edad fértil, se cuente con un ambiente especialmente acondicionado y
digno para que las mujeres extraigan su leche materna asegurando su adecuada
conservación durante el horario de trabajo;
Estando a
lo propuesto por la Dirección General de Promoción de la Salud;
Con el visado
del Viceministro de Salud, de la Dirección General de Promoción de la Salud y
de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
De
conformidad con lo dispuesto en el literal l) del Artículo 8 de la Ley Nº
27657, Ley del Ministerio de Salud;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar la Directiva Sanitaria Nº
009-MINSA/DGPS-V.01: “Directiva Sanitaria para la Implementación de Lactarios
en los Establecimientos y Dependencias del Ministerio de Salud”, que consta de
tres (03) folios y que forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2.- La Dirección General de Promoción
de la Salud será la encargada de vigilar el cumplimiento de la Directiva
Sanitaria aprobada por la presente Resolución.
Artículo 3.- Las Direcciones de Salud de Lima y
Callao, así como las Direcciones Regionales de Salud, a nivel nacional, son
responsables del cumplimiento de la Directiva Sanitaria aprobada por la
presente Resolución, dentro del ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 4.- Encargar a la Oficina General de
Comunicaciones la publicación de la presente Resolución y Directiva Sanitaria
en el Portal de Internet del Ministerio de Salud.
Regístrese,
comuníquese y publíquese.
DIRECTIVA
SANITARIA Nº 009 - MINSA/DGPS-V.01
“DIRECTIVA
SANITARIA PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LACTARIOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS Y
DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO DE SALUD”
(Este
texto no fue publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, ha sido enviado por
el Ministerio de Salud, mediante correo electrónico)
I.
FINALIDAD
Facilitar
la lactancia materna de niñas y niños de cero (0) a veinticuatro (24) meses de
edad, hijas/os de madres que laboran en los establecimientos y dependencias del
Ministerio de Salud a nivel nacional, regional y local.
II.
OBJETIVO
Establecer
las acciones para la implementación y funcionamiento de Lactarios en los
establecimientos y dependencias del Ministerio de Salud a nivel nacional, regional
y local.
III.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
La
presente Directiva Sanitaria es de cumplimiento obligatorio en todas las dependencias
de las Direcciones de Salud, Direcciones Regionales de Salud, Institutos
Especializados, Hospitales, Redes, Microrredes y Establecimientos del Ministerio
de Salud que cuenten con mujeres trabajadoras en edad fértil y/o que estén
dando de lactar. Asimismo será de referencia para las demás instituciones públicas
y privadas del Sector Salud.
IV. BASE
LEGAL
Decreto
Supremo Nº 003-2002-PROMUDEH, que aprobó el Plan Nacional de Acción por la
Infancia y Adolescencia 2002-2012.
Decreto
Supremo Nº 066-2004-PCM, que aprobó la Estrategia Nacional de Seguridad
Alimentaria 2004-2015.
Decreto
Supremo N° 009-2006-SA, que aprobó el Reglamento de Alimentación Infantil.
Decreto
Supremo Nº 009-2006-MIMDES, que aprobó “La implementación de Lactarios en
instituciones del Sector Público donde laboren veinte o más mujeres en edad
fértil”.
Resolución
Ministerial Nº 126-2004/MINSA, que aprobó la Norma Técnica Nº
006-MINSA-INS-V.01 “Lineamientos de Nutrición Materna”.
Resolución
Ministerial Nº 610-2004/MINSA, que aprobó la Norma Técnica Nº
010-MINSA-INS-V.01 “Lineamientos de Nutrición Infantil”.
V.
DISPOSICIONES GENERALES DEFINICIONES OPERATIVAS
Lactario: Ambiente
especialmente acondicionado, digno e higiénico para que las mujeres den de
lactar o extraigan su leche materna durante el horario de trabajo, asegurando
su adecuada conservación.
Leche
Materna: Alimento natural producido por la mujer, fundamental para satisfacer
las necesidades nutricionales del lactante, siendo la succión un factor primordial
para estimular una adecuada producción de la misma.
Lactancia
Materna Exclusiva: Alimentación de un lactante exclusivamente con
leche materna desde el nacimiento hasta los seis (6) meses de edad, sin el agregado
de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos.
Alimentación
Complementaria: Introducción de alimentos adicionales lácteos
o no lácteos diferentes a la leche materna que se inicia a los seis (6) meses
de edad.
Alimentación
Complementaria con Lactancia Materna Prolongada: Es la alimentación
de la niña o del niño con alimentos más leche materna a partir de los seis (6)
meses hasta los veinticuatro (24) meses de edad, que viene siendo promovida y
protegida por el Estado para mejorar la situación nutricional de la niñez.
VI.
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
6.1.
CARACTERÍSTICAS MÍNIMAS DEL LACTARIO INSTITUCIONAL
Los
establecimientos y dependencias del Ministerio de Salud acondicionarán un
espacio físico con las siguientes características:
• Área no
menor de 10 metros cuadrados.
• Ambiente
que brinde privacidad y comodidad que permita a las madres trabajadoras la posibilidad
de extraer su leche sentadas.
• Contar
con refrigeradora en donde almacenar la leche extraída por las madres durante
su jornada laboral.
• Ubicación
accesible en primer o segundo piso, salvo que la institución cuente con un
ascensor, para facilitar el desplazamiento de las usuarias al lactario
institucional.
• Lavatorio
dentro del área o cerca del mismo para facilitar el lavado de manos.
• Dispensador
de jabón líquido.
• Silla
reclinable con brazos.
• Mesa
cambiadora de pañal con su colchoneta.
• Mesa
chica.
6.2.
FACILIDADES PARA UTILIZAR LOS LACTARIOS INSTITUCIONALES
El jefe
inmediato superior otorgará los permisos correspondientes a la madre
trabajadora cualquiera sea su condición laboral para que se extraiga la leche a
haga lactar a su niña o niño hasta los veinticuatro 24 meses de edad en el
lactario de la institución. Se otorgará según las necesidades fisiológicas de
la madre y/o el niño.
6.3. OTRAS
ACTIVIDADES A DESARROLLAR PARA PROMOVER Y PROTEGER LA LACTANCIA MATERNA EN LOS
LACTARIOS INSTITUCIONALES
• En cada
lactario se contará con un plan de capacitación, consejería y orientación en
Lactancia Materna, especialmente en temas referidos a las técnicas correctas de
amamantamiento, extracción y conservación de la leche materna, lactancia
materna exclusiva, alimentación complementaria más lactancia materna
prolongada, alimentación de la mujer gestante, de la mujer que da de lactar, y
normas legales vigentes sobre los derechos para los periodos de gestación y
lactancia.
• En el
establecimiento y dependencia del Ministerio de Salud se conformará un grupo de
apoyo para la promoción y protección de la lactancia materna, integrada por las
mujeres usuarias del lactario institucional.
VII.
RESPONSABILIDADES
El
cumplimiento de la presente Directiva Sanitaria es responsabilidad de la máxima
autoridad del establecimiento y dependencia del Ministerio de Salud en el nivel
nacional, regional y local.
VIII.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- En el
nivel nacional la Dirección General de Promoción de la Salud, será la encargada
de velar por el cumplimiento de la presente Directiva Sanitaria.
Segunda.- Las
Direcciones de Salud y las Direcciones Regionales de Salud a nivel nacional,
son responsables de implementar la presente Directiva Sanitaria en su ámbito de
intervención, debiendo remitir el informe de sus actividades a la Dirección General
de Promoción de la Salud, en un plazo no mayor de 30 días de realizadas.
Asimismo
informarán mensualmente sobre el funcionamiento del lactario institucional.
Tercera.- Semestralmente
la Dirección General de Promoción de la Salud presentará a la Alta Dirección,
el Informe Ejecutivo de la implementación y de las actividades que se realizan
para el funcionamiento de los Lactarios a nivel nacional.
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