LA PENSIÓN DE GRACIA: REGLAMENTO DE LA LEY 27747


ÁREA: DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LÍNEA: PENSIONES DE GRACIA

Para completar nuestra entrada sobre la Ley de pensiones de gracia, en esta entrada le ofrecemos el Reglamento de la Ley que regula el otorgamiento de Pensiones de Gracia. (AUTORES: JOSÉ MARÍA PACORI CARI y LUIS ALUDRA MONTES)



APRUEBAN REGLAMENTO DE LA LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE LAS PENSIONES DE GRACIA

DECRETO SUPREMO 107-2002-PCM

(Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 25 de octubre de 2002)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley Nº 27747 - Ley que regula el otorgamiento de las Pensiones de Gracia se dispone que las Pensiones de Gracia se otorgarán a las personas que hayan realizado una labor de trascendencia nacional en beneficio del país, siempre que no perciban una pensión o ingreso del Estado;

Que, la Comisión Calificadora de Merecimientos de Pensiones de Gracia es la encargada de evaluar la procedencia de las solicitudes de otorgamiento de Pensiones de Gracia;

Que, el artículo 7 de la Ley Nº 27747 encarga al Poder Ejecutivo la reglamentación de los alcances de la citada Ley, en particular en lo referido a los requisitos y procedimientos que debe reunir toda solicitud de Pensión de Gracia, así como a los criterios que deberá tener en cuenta la Comisión para considerar procedentes las solicitudes;

Que en tal sentido, resulta pertinente reglamentar la Ley Nº 27747;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 27747;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1.- Del objeto

Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 27747 - Ley que regula el otorgamiento de las Pensiones de Gracia, el mismo que consta de tres (3) títulos, tres (3) capítulos y catorce (14) artículos, que como anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- De las normas derogadas

Deróguense los Decretos Supremos 022-81-JUS, 019-85-JUS, 026-93-PCM y todas las normas que se opongan al presente Decreto Supremo.

Artículo 3.- Del refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27747 - LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE LAS PENSIONES DE GRACIA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Del Contenido

El presente reglamento tiene como finalidad regular el procedimiento a seguir en la tramitación y calificación de las solicitudes de otorgamiento de Pensión de Gracia, conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 27747.

Artículo 2.- De los Objetivos

Son objetivos del presente Reglamento:

2.1 Normar el procedimiento a seguir para la tramitación de las solicitudes de otorgamiento de Pensión de Gracia a cargo del Sector que corresponda, según la materia; y,

2.2 Regular el procedimiento para la calificación de las solicitudes de otorgamiento de Pensión de Gracia a cargo de la Comisión Calificadora de Merecimientos de Pensiones de Gracia.

TÍTULO II

DE LA PENSIÓN DE GRACIA

CAPÍTULO I

DEL MERECIMIENTO DE LA PENSIÓN DE GRACIA

Artículo 3.- Del Merecimiento de la Pensión de Gracia

Entiéndase como merecedor de una Pensión de Gracia, a aquella persona que haya realizado una labor de trascendencia nacional en beneficio del país, en razón de la cual haya recibido reconocimiento por parte del Estado Peruano.

De no existir reconocimiento por el Estado Peruano, corresponde al Sector que propone el otorgamiento de la Pensión de Gracia, sustentar debidamente la labor de trascendencia nacional en beneficio del país que hubiere realizado el peticionante o causante y las razones de la falta de reconocimiento previo por parte del Estado.

Artículo 4.- De los beneficiarios de la Pensión de Gracia

Puede solicitar el otorgamiento de una Pensión de Gracia la persona que haya realizado una labor de trascendencia nacional en beneficio del país, que no perciba pensión o ingreso por parte del Estado Peruano.

En caso de pensión póstuma, pueden solicitar el otorgamiento de una Pensión de Gracia el cónyuge sobreviviente o hijos del causante hasta cumplir la mayoría de edad.

CAPÍTULO II

DEL OTORGAMIENTO DE PENSIÓN DE GRACIA

Artículo 5.- De los requisitos de admisibilidad

A la solicitud de otorgamiento de una pensión de gracia deben adjuntarse los siguientes recaudos:

5.1 Generales de ley y documentos que describan y sustenten la labor de trascendencia nacional;

5.2 Constancia domiciliaria o de Supervivencia expedida por autoridad competente. En caso de pensión póstuma, se adjuntará copia certificada de la partida de defunción o de documento de declaración de muerte presunta. Asimismo, se acompañará instrumento público que acredite fehacientemente la condición de heredero del causante de conformidad con el artículo 1 de la Ley Nº 27747; así como la identidad, edad y supervivencia de los mismos;

5.3 Declaración Jurada de no percibir ingreso por parte del Estado Peruano;

5.4 Constancia emitida por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, de no ser pensionista del Decreto Ley Nº 20530 o Nº 19990;

5.5 Declaración de Estado de Salud y sustentación correspondiente, de ser el caso; y,

5.6 Constancia emitida por ESSALUD, que informe si el interesado tiene cobertura de Salud por parte del Estado;

Los documentos a que se refiere este artículo deberán tener una antigüedad no mayor de 30 (treinta) días.

Artículo 6.- De la Tramitación en el Sector

El procedimiento para el otorgamiento de pensión de gracia se inicia a petición de parte interesada, ante el titular del Sector al que corresponda la materia relacionada con la labor de trascendencia nacional realizada por el peticionante o el causante. A la solicitud deben adjuntarse los recaudos a que se refiere el artículo anterior.

Admitida a trámite la solicitud, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles el Titular del Sector correspondiente anexará al expediente los siguientes informes:

6.1 Informe Socio - Económico: Mediante este informe se debe establecer el estado de necesidad y el estado de salud del peticionante o del cónyuge sobreviviente e hijos de ser el caso, a efecto de permitir la determinación del monto de la pensión. Este Informe es expedido por la Oficina de Personal del Sector correspondiente o la que haga sus veces.

6.2 Informe Presupuestal: Mediante este informe se debe establecer la proyección de disponibilidad de recursos del Sector para atender el egreso. Este informe deberá contener la propuesta del monto de la pensión con arreglo a la disponibilidad presupuestal y los criterios establecidos en el artículo 7 del presente reglamento. Es expedido por la Oficina de Presupuesto del Sector o la que haga sus veces.

6.3 Informe Legal: Mediante este informe se debe evaluar dentro del ámbito de competencia sectorial, el cumplimiento de la ley de la materia. Este informe es expedido por la Oficina de Asesoría Jurídica del Sector o la que haga sus veces.

Artículo 7.- De la determinación del monto de la Pensión de Gracia

La determinación del monto de la pensión de gracia está a cargo de la Comisión Calificadora de Merecimiento de Pensiones de Gracia, la que debe tener en cuenta lo siguiente:

7.1 La importancia y nivel de la labor de trascendencia nacional realizada en beneficio del país, por el peticionante o causante;

7.2 El estado de necesidad del peticionante o de su cónyuge sobreviviente e hijos, de ser el caso, conforme a lo determinado en el informe socio - económico;

7.3 Los ingresos que pudiera percibir el peticionante o su cónyuge sobreviviente e hijos por ingresos no provenientes del Estado, establecidos en el informe socio - económico;

7.4 El estado de salud del peticionante o su cónyuge sobreviviente e hijos, el costo de su tratamiento y si cuenta con algún tipo de seguro; y,

7.5 La disponibilidad presupuestal del Sector de acuerdo a lo señalado en el informe presupuestal.

Artículo 8.- De la evaluación de la Comisión Calificadora

La Comisión Calificadora de Merecimientos de Pensiones de Gracia con los recaudos e informes señalados en los artículos 5 y 6 del presente reglamento, calificará la solicitud de otorgamiento de Pensión de Gracia, en un plazo perentorio de treinta (30) días hábiles.

Cuando la Comisión Calificadora considere procedente dicha solicitud, elevará a la Presidencia del Consejo de Ministros el Informe pertinente, acompañado del Proyecto de Resolución Legislativa correspondiente. Dicho informe no constituye acto administrativo.

Cuando la Comisión Calificadora considere improcedente una solicitud de otorgamiento de Pensión de Gracia, el acuerdo tomado se transcribirá al Titular del Sector donde se promovió el expediente, para los fines que corresponda.

Los acuerdos de la Comisión Calificadora se tomarán por mayoría.

No se tramitará nueva solicitud del mismo peticionario o referida al mismo causante sobre los mismos hechos y fundamentos.

Artículo 9.- Del pago de la Pensión de Gracia

El pago de la pensión de gracia estará a cargo del Sector que organizó el expediente respectivo.

CAPÍTULO III

DE LA SUSPENSIÓN Y CADUCIDAD DE LA PENSIÓN DE GRACIA

Artículo 10.- De la suspensión del Derecho de Pensión

Se suspende el derecho a percibir Pensión de Gracia, por:

10.1 Percibir ingreso por parte del Estado Peruano, que determine el cese del estado de necesidad del beneficiario.

Artículo 11.- De la caducidad del Derecho de Pensión

Caduca el derecho a percibir Pensión de Gracia, por:

11.1 Fallecimiento del beneficiario de la pensión;

11.2 Por mayoría de edad de hijos beneficiarios, en caso de pensión póstuma; y,

11.3 Por matrimonio del cónyuge sobreviviente beneficiario, en caso de pensión póstuma.

Artículo 12.- Del efecto de la caducidad

El monto de la Pensión de Gracia que puede generar un causante se distribuye en partes iguales entre sus beneficiarios. En el caso que caduque el derecho de uno de ellos, el monto que percibía acrecentará el de los demás en forma proporcional.

Del mismo modo, cuando se incorpore posteriormente un beneficiario más que tenga la condición de heredero del causante de conformidad con el artículo 1 de la Ley Nº 27747, decrecerá proporcionalmente el monto que los demás venían percibiendo.

TÍTULO III

DE LA COMISIÓN CALIFICADORA DE MERECIMIENTOS DE PENSIONES DE GRACIA

Artículo 13.- De la conformación de la Comisión Calificadora

La Comisión Calificadora de Merecimientos de Pensiones de Gracia está conformada por los siguientes miembros:

- Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien la presidirá;

- Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas;

- Un representante del Ministerio de Justicia; y,

- Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La Presidencia del Consejo de Ministros designará a un funcionario para que realice las labores de Secretario Letrado de la Comisión Calificadora de Merecimientos de Pensiones de Gracia.

Artículo 14.- De la gratuidad de los servicios de los miembros de la Comisión

Los miembros de la Comisión Calificadora de Merecimientos de Pensiones de Gracia prestarán sus servicios en forma Ad Honorem.”

Comentarios

  1. CARLOS ALBERTO SALVATIERRA CASTILLO.9 de abril de 2014, 9:44

    EL PROCESO PARA PODER PERCIBIR LA PENSION DE GRACIA PARA LOS ARTISTAS ES MUY LENTO Y ENGORROSO, POR LO TANTO ES NECESARIO QUE SE AGILICE ESTE TRAMITE. LOS MIEMBROS DE ESTA COMISION DEBERIAN RESOLVER ESTOS EXPEDIENTES EN UN TIEMPO PRUDENCIAL, YA QUE EN LA ACTUALIDAD DEMORA MUCHOS AÑOS Y EN EL LAPSO DE ESTE PROCESO LOS PETICIONARIOS FALLECEN. CUALQUIERA NO PUEDE SER ARTISTA, ESTE ES UN DON INNATO DE CADA PERSONA. LA LEY ACTUAL DEL ARTISTA, POCO NOS FAVORECE.

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. EN EFECTO, CUENTEME LAS VIVENCIAS QUE LE ACONTECE PARA PODER ELABORAR UNA ENTRADA SOBRE ESTE PROCEDIMIENTO Y SU FALTA DE CELERIDAD PROCESAL

      Eliminar

Publicar un comentario