EXCEPCIÓN AL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA: LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO (PERÚ)

ÁREA: DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO
El artículo 20 de la Nueva Ley procesal de Trabajo (Perú) establece que: “En el caso de pretensiones referidas a la prestación personal de servicios, de naturaleza laboral o administrativa de derecho público, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa establecida según la legislación general del procedimiento administrativo, salvo que en el correspondiente régimen se haya establecido un procedimiento previo ante un órgano o tribunal específico, en cuyo caso debe recurrirse ante ellos antes de acudir al proceso contencioso administrativo.”
Del artículo 20 antes indicado se pueden verificar que no es exigible el agotamiento de la vía administrativa en sólo los siguientes supuestos:
a.  En el caso de pretensiones referidas a la prestación personal de servicios de naturaleza laboral.
b. En el caso de pretensiones referidas a la prestación personal de servicios de naturaleza administrativa de derecho público.
9.- Como se verifica, el primer supuesto se refiere a los trabajadores sujetos al régimen laboral privado regulado por el Decreto legislativo 728; el segundo supuesto, se refiere a los trabajadores sujetos a la contratación administrativa de servicios (CAS) que es un régimen laboral distinto al régimen laboral público. (Supuestos que no se relacionan a los casos de la Ley 24041 referido a la contratación permanente de servicios previsto en el Decreto Legislativo 276)
Entonces es importante indicar y conocer que regímenes tutela la justicia laboral prevista en la nueva Ley procesal de trabajo; el artículo 2, inciso 4, establece lo siguiente: “Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos: (…) 4. En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público; así como las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo.”
De esta norma se puede verificar que en el proceso contencioso administrativo laboral se tramitan las siguientes pretensiones:
a.    Pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal de naturaleza laboral. (Aquí están los trabajadores del régimen privado)
b.   Pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal de naturaleza laboral administrativa. (Los trabajadores del régimen CAS)
c. Pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal de naturaleza laboral de seguridad social (Cesantes y jubilados)
d. Pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal de naturaleza laboral de derecho público (trabajadores del régimen laboral público (contratados y nombrados permanentes del Decreto legislativo 276) que incluye la aplicación de la Ley 24041).
12. Ahora, si complementamos el artículo 20 de la nueva Ley procesal de Trabajo con el artículo 2, inciso 4 de esta Ley tenemos que la excepción al agotamiento de la vía administrativa se refiere únicamente a los dos primeros supuestos previstos en este inciso 4 del artículo 2 de la Nueva Ley procesal de Trabajo, más no se refiere al último supuesto referido a las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal de naturaleza de derecho público que es el caso del demandante, por lo tanto, se acredita conforme a la normatividad vigente que el litigante ante una resolución emitida por un funcionario que se encuentra sujeto a subordinación debe de interponer los recursos administrativos correspondientes para que sea la autoridad competente la que resuelva el recurso administrativo y así poder recurrir a la vía judicial.
De esta manera, teniendo en cuenta el principio de legalidad se debe de cumplir con lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley 27444 que indica que “Son actos que agotan la vía administrativa: a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa.”  En caso, de no observar estas normas se afectaría el presupuesto procesal de interés para obrar. (AUTORES: JOSÉ MARÍA PACORI CARI y CESARE MONTALE UNGARETTI)

Comentarios

  1. O sea Doctor un profesor que quiere iniciar un proceso contencioso administrativo ante el poder judicial, debe agotar la via administrativa?

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    1. Lamentablemente, conforme a la redacción de la norma si tiene que agotar la vía administrativa, sin embargo, se tiene que estar atento a que no sólo en el proceso contencioso adminsitrativo se impugnan actos administrativos sino también las actuaciones sobre el personal que trabaja para la administración pública, situación en la cual no sería necerario agotar la vía, sin embargo, esta interpretación no es aceptada comunmente por los jueces quienes se empecinan en pedir el agotamiento de la vía, en estos casos se debe de tener en cuenta el principio de favorecimiento del proceso y la urgencia de tutela, por ejemplo no resultaría rrazonable pedir el agoatmiento de la vía administrativa ante un caso de despido, esto es una función interpretativa del Juez más que del Abogado.

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  2. Actualmente si procede demanda en materia laboral sin agotar la via administrativa, en caso de docentes

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