EL DERECHO A LA PENSIÓN DE VIUDEZ DEL HOMBRE – VARÓN EN EL PERÚ

Para acceder al derecho a la pensión de viudez del hombre se debe de verificar lo dispuesto en el Artículo 32 del Decreto Ley 20530 que fue sustituido por disposición del Artículo 7 de la Ley N° 28449, publicado el 30 de diciembre de 2004, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 32.- La pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes: (…) c) Se otorgará al varón sólo cuando se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de rentas o ingresos superiores al monto de la pensión y (*) no esté amparado por algún sistema de seguridad social. (…)”  
Respecto del (*) referido al conector conjutivo "y" este fue declarado inconstitucional por el inciso A) del Resolutivo N° 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 050-2004-AI-TC, publicada el 12 Junio 2005”. Por lo que en mérito a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 050-2004-AI-TC, publicada el 12 Junio el artículo 32 en la parte que nos interesa quedo redactado de la siguiente manera: “Artículo 32.- La pensión (de viudez u orfandad) se otorga de acuerdo a las normas siguientes: (…) c) Se otorgará al varón sólo cuando se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de rentas o ingresos superiores al monto de la pensión, o no esté amparado por algún sistema de seguridad social. (…)”.
Los fundamentos 147 y 148 de la Sentencia antes indicada sustentaron esta declaración de inconstitucionalidad en los siguientes términos:
“Fundamento 147. Razonabilidad de las condiciones exigidas al hombre para la obtención de una pensión de viudez. Pero, entonces, siguiendo el razonamiento expuesto, en modo alguno podría considerarse que cuando se exige que el varón se encuentre ‘incapacitado para subsistir por sí mismo’, para obtener una pensión de viudez, el legislador haya optado por una medida inconstitucional, pues en otras palabras, lo único que se le exige es que acredite haber dependido económicamente de la pensión de viudez de su fallecida cónyuge, supuesto sine qua non para la obtención de una pensión de tal naturaleza, según quedó dicho. Sin embargo, la norma no sólo exige que el viudo acredite su incapacidad material de subsistencia (la cual, por lo demás, podría ser consecuencia de diversos factores), sino que adicionalmente exige que éste “(...) carezca de rentas o ingresos superiores al monto de la pensión y no esté amparado por algún sistema de seguridad social”. Ello, en criterio de este Tribunal, resulta desproporcionado. En efecto, una situación de incapacidad para subsistir por medios propios, entendida como una incapacidad de naturaleza material, distinta, en principio, de la incapacidad civil que da lugar a la declaración de interdicción o al nombramiento de un curador, puede presentarse a pesar de contar con rentas superiores al monto de la pensión de la causante y, ciertamente, también a pesar de encontrarse amparado por algún sistema de seguridad social. Por ello, exigir que estas condiciones se presenten copulativamente resulta manifiestamente innecesario, produciéndose una afectación del derecho a la pensión del viudo. El único elemento determinante que obliga a que la pensión de viudez sea otorgada, es la existencia de una situación de incapacidad que impida subsistir por propios medios; esto es, que tal incapacidad impida, desde un punto de vista objetivo, que el beneficiado pueda sostenerse y proveerse por sí de determinadas prestaciones como alimentación, vivienda, vestido y salud.”
“Fundamento 148. La inconstitucionalidad del conector ‘y’. Por tal motivo, es preciso declarar la inconstitucionalidad del conector conjuntivo ‘y’ del inciso c del artículo 32 del Decreto Ley Nº 20530 modificado por el artículo 7 de la Ley Nº 28449, de forma tal que no pueda interpretarse que todos los supuestos previstos en dicha disposición deban cumplirse copulativamente a efectos de que la pensión sea otorgada, sino que las referencias que la norma hace a la carencia de rentas o ingresos superiores a la pensión o la ausencia de amparo por algún sistema de seguridad social, deben ser consideradas como criterios de evaluación a ser aplicados independientemente y en cada caso concreto, realizando una interpretación siempre en beneficio del pensionista y no de modo peyorativo o con el objeto de privarle de una pensión legítima. En todo caso, la carga de la prueba corresponde a la autoridad administrativa, quien será la encargada de acreditar que el pensionista no se encuentra incapacitado materialmente, y que, por lo tanto, no le corresponde acceder a la pensión de viudez.”
No está demás indicar que los requisitos según el TUPA de la ONP (Oficina de Normalización previsional) – Perú para pedir este derecho son los siguientes:
1. Copia simple legible del Documento Nacional de Identidad vigente del solicitante.
2. Poder General, si la solicitud es presentada por un tercero o Poder Especial si además se faculta al apoderado a firmar Declaraciones Juradas.
3. Partida o Acta de defunción del causante de reciente expedición (máximo 3 meses de antigüedad).
4. Partida o Acta de Matrimonio Civil de reciente expedición (máximo 3 meses de Antigüedad)
5. Resolución de otorgamiento de pensión del causante.
En caso de ser hombre el solicitante:
La Declaración jurada del cónyuge sobreviviente indicando si se encuentra incapacitado para subsistir por si mismo, si carece de renta afecta a montos superiores al monto de la pensión y si está amparado por algún sistema de seguridad social.

José María Pacori Cari.

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