EL PAGO DE INTERESES EN MATERIA PREVISIONAL EN EL DERECHO PERUANO Y COLOMBIANO

EL PAGO DE INTERESES EN MATERIA PREVISIONAL
EN EL DERECHO PERUANO Y COLOMBIANO

Por José María Pacori Cari

Corporación Hiram Servicios legales

Editorial Uranio
© José María Pacori Cari
josemaria728@hotmail.com
Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú Nro. 2011-07485
Primera Edición
Diagramación, Diseño y Montaje de Cesare Montale Ungaretti
Distribución gratuita sin fines de lucro
Arequipa- Perú
Junio 2011

PRESENTACIÓN


Lo más importante es lograr la unión de nuestros pueblos, en especial de los pueblos de sur América. En el presente trabajo, hemos tratado de buscar la unión del Perú con el hermano país de Colombia. No encontramos mejor legislación que la colombiana para comparar a la legislación peruana en este tema (no significa que desmerezcamos los ordenamientos jurídicos de otros países hermanos). La nación colombiana es una nación que ha adquirido madurez a través de sus conflictos internos y como tal su legislación es producto de esa experiencia. La libertad de los pueblos a través de la teoría libertaria del derecho es lo más importante que podemos ofrecer a través de estos trabajos. Mientras más libre sea un hombre su derecho será más justo.
Esperamos que este trabajo sirva para la integración de lo pueblos de sur América.

INTRODUCCIÓN


Cuando revisamos la legislación peruana nos dimos cuenta que existe un vacio normativo respecto del pago de intereses en materia previsional, si bien la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema han tratado de llenar este vacio, consideramos que no es suficiente, falta el sustento constitucional para esto.
En efecto, revisamos nuestra constitución y los artículos referidos a la seguridad social no hacen referencia cercana al tema que se trata (por lo menos no son lo suficientemente directos). Sin embargo, en la Constitución colombiana hemos encontrado el derecho constitucional que ampara el pago de intereses por retardo en el pago de pensiones.

CAPÍTULO I

EL INTERÉS Y LAS CLASES DE INTERÉS


¿Qué es el interés?
El interés conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua española es el “Lucro producido por el capital.”

El interés en las relaciones privadas
Cuando hablamos del interés podemos diferenciar entre:
El interés compensatorio “cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.” (Ver Art. 1242 Código Civil del Perú)
El interés moratorio “cuando tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago” (Ver Art. 1242 Código Civil del Perú)
Estas distinciones, las encontramos en las relaciones jurídicas privadas.

El interés en las relaciones laborales
En el ámbito laboral, nos encontramos con el interés legal laboral que es el que corresponde “pagar por adeudos de carácter laboral, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable.” (Ver Art. 1 D. Ley 25920 – Perú)

El interés legal
El interés legal se genera “Cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal” (Ver Art. 1245 Código Civil del Perú)

CAPÍTULO II

EL DERECHO FUNDAMENTAL AL PAGO OPORTUNO DE UNA PENSIÓN

En la Constitución política de 1993 (Perú) no se establece derecho fundamental alguno que garantice el pago oportuno de la pensiones de los jubilados y cesantes, por lo que no existe fundamentos constitucional para el pago de intereses moratorios en caso de demora en el pago de la pensión.
Este silencio normativo ha sido llenado en el Perú por la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional, pero amerita la pronta regulación de este derecho
El artículo 3 de la Constitución del Perú establece que “La enumeración de los derechos establecidos en este Capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma Republicana de Gobierno.” 
En la búsqueda de este derecho, hemos encontrado en el derecho comparado respuesta a nuestra deficiencia. En efecto, el artículo 73, tercer párrafo, de la Constitución política de Colombia indica “El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.”
De esta manera, concluimos que en el ordenamiento jurídico peruano existe el derecho al pago oportuno de la pensiones, derecho que sirve de sustenta para el pago de intereses moratorios en caso de demora.

CAPÍTULO III

¿QUÉ INTERÉS SE DEBE DE PAGAR?

En el capítulo I indicamos que el interés moratorio tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago; y, el interés legal se genera cuando no existe convenio con el deudor para pagar determinada tasa de interés. En este sentido, el interés que se debe de pagar en materia previsional es el interés moratorio cuya tasa estará fijada por el interés legal.

La corte suprema
Acordes con lo indicado la Corte suprema del Perú en la resolución Casación 002380-2007, Sala Constitucional y Social transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú indica: “Sexto.- Que, esta sala suprema en doctrina jurisprudencial (…) ha ratificado su posición ya consolidada en jurisprudencia previa, estableciendo que cualquier incumplimiento referido al pago de la pensión bajo cualquier régimen previsional trae como consecuencia el pago de intereses moratorios contemplados en el segundo párrafo del artículo 1242 del código civil que lo define como aquel interés que tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago (…)”

La ley 100 de 1993 (Colombia)
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (parte V) indica que “A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.”[1] (El subrayado es de la Ley y la cursiva es mía) Como se verifica la legislación colombiana también considera al interés moratorio como una forma de resarcir la demora en el pago de pensiones.

CAPÍTULO IV

LA FINALIDAD DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS

La Sentencia C-601/00 (Colombia), en el rubro VI, 3 responde esta interrogante: “La Corte debe reiterar nuevamente en esta oportunidad su jurisprudencia, según la cual, los pensionados gozan  de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene como fundamento el trabajo  (art. 25), pues son titulares de  un derecho de rango constitucional (art. 53), a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente, según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado por este concepto debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria, pues ello es característica propia de un modelo económico  signado por el crecimiento paulatino de los precios de los bienes y de los servicios. Bajo esta perspectiva, esta Corporación estima que el artículo 141  de la Ley 100 de 1993, introduce en el orden jurídico el fenómeno del reconocimiento de los intereses de mora a favor de los pensionados, resolviendo  un viejo  problema hermenéutico en el sistema pensional colombiano, pues antes de la vigencia de dicha ley, no existía una fórmula jurídica única y clara  que definiera el tema de cómo liquidar  una pensión que se encontraba en  mora de ser cancelada a favor de su beneficiario o titular, a pesar de la existencia  de múltiples y variadas interpretaciones que, en su momento, formularon, tanto los órganos judiciales como los doctrinantes, para equilibrar las cargas correspondientes, cuando una entidad de previsión social o un órgano de seguridad social incurría en mora en el pago efectivo de las mesadas pensionales. Conforme a lo dispuesto, la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas  para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia (…) Visto lo anterior,  para la Corporación es evidente, que la finalidad de la disposición cuestionada apunta a proteger a los pensionados, teniendo en cuenta que, generalmente, se trata de personas de la tercera edad, cuya fuente de ingresos más importante, la constituye su pensión; luego, llegado el evento de la mora en el pago de sus mesadas pensionales, es justo y equitativo, como lo dispuso el legislador,  que las entidades de seguridad social, que incurran en mora o se retrasen en el pago de las mismas, reparen los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.”

CAPÍTULO V

IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERESES EN EL PERÚ


La reglamentación peruana
En la reglamentación peruana, encontramos el numeral 7.5 del Anexo del Decreto Supremo 159-2002-EF que indica lo siguiente: “El artículo 1 del Decreto Ley Nº 25920 ha establecido que: “... el interés que corresponda pagar por adeudos de carácter laboral, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable”. La Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final del Texto Único Ordenado del Régimen Pensionario del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 070-98-EF ha establecido: “Precísase que los aspectos relativos a los regímenes previsionales en general, no son de naturaleza laboral sino de seguridad social”. En consecuencia, habiéndose establecido legalmente la distinción entre aspectos laborales y de seguridad social, y siendo el Decreto Ley Nº  25920 un dispositivo que regula estrictamente aspectos de naturaleza laboral, por lo que en las reclamaciones de naturaleza previsional no procede pago alguno por concepto de intereses.”
La norma en un principio parece clara y fácil de interpretar: en materia previsional no procede el pago de intereses legales. Sin embargo, si leemos con detenimiento esta norma nos daremos cuenta que se refiere a que en materia previsional no se puede abonar el interés legal laboral, por lo que supletoriamente se podría abonar el interés legal previsto en el Código Civil

Inconstitucionalidad del no pago de intereses en materia previsional.
Por otro lado, la norma contenida en el Decreto Supremo 159-2002-EF pareciera tampoco admitir la interpretación antes indicada, por lo que si tenemos en cuenta el derecho constitucional antes indicado esta norma resulta inconstitucional. En efecto, en la resolución del Tribunal Constitucional recaída en el EXP. 4062-2006-PA/TC, fundamento 4 se indica “Que igualmente el Tribunal observa que la decisión de ordenar el pago de los intereses no se ha dispuesto contra legem, sino después de realizarse el control judicial de constitucionalidad del apartado 7.5 del anexo del Decreto Supremo 159-2002-EF. A tal efecto, el Tribunal recuerda que si bien los jueces, al administrar justicia, se encuentran vinculados a las leyes y reglamentos, en el Estado Constitucional esa vinculación no es otra que a las leyes y reglamentos constitucionalmente conformes. De modo que, habiéndose inaplicado, para el caso concreto, el apartado 7.5 del anexo del Decreto Supremo 159-2002-EF, y habiéndose expuesto las razones por cuales debió entenderse que el pago de intereses era una pretensión implícita, el Tribunal no considera que se haya lesionado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.” (El resaltado es mío)
Como se verificará el Tribunal Constitucional ha aceptado que dicha norma es inconstitucional.[2]

CAPITULO VI

LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO CIVIL


El interés en materia previsional según el Tribunal Constitucional
En el fundamento 4 de la STC recaída EXP. 2011-2005-PC/TC se indica: “Respecto al pago de los intereses legales, esta pretensión debe ser estimada, conforme a lo establecido por el artículo 1246º del Código Civil.” El artículo 1246 del Código Civil indica “Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal.” En este sentido, conforme a lo indicado por el Tribunal Constitucional en materia previsional procede el pago del interés legal por la demora en el pago de la obligación pensionaria.

Inaplicabilidad de normas civiles para el caso de mora en el pago de pensiones
Por otro lado, resulta interesante la solución dada a este problema por los jueces de Colombia (antes de que se diera la Ley que regula estos intereses). En efecto, la Sentencia No. C-367/95 (Colombia) indica que: “(…) el logro de esta meta no depende de la inconstitucionalidad de la norma acusada, por la sencilla razón de que ésta tiene por objeto específico la regulación de relaciones contractuales en cuanto al pago de sumas de dinero, pero en modo alguno el régimen aplicable a los réditos que pueda ocasionar la demora estatal en cumplir las obligaciones pensionales. El actor ha planteado una inconstitucionalidad de la norma demandada en cuanto se la relaciona y se la aplica al pago de las pensiones legales -en sus diferentes modalidades- debidas por causa o con ocasión de relaciones laborales. Aunque la Corte, por las razones dichas, no acepta la aludida referencia como razón suficiente para deducir que el precepto bajo examen se oponga a la Constitución Política, debe señalar, sin lugar a equívocos, que el artículo 1617 del Código Civil no es aplicable, ni siquiera por analogía, para definir cuál es el monto de los intereses moratorios que están obligadas a pagar las entidades responsables del cubrimiento de pensiones en materia laboral cuando no las cancelan oportunamente a sus beneficiarios. Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituído como característica sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos. No puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tardía no generen interés moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en términos reales, o que el interés aplicable en tales eventos pueda ser tan irrisorio como el contemplado en el artículo demandado, que, se repite, únicamente rige, de manera subsidiaria, relaciones de carácter civil entre particulares. (…) En tales eventos, la jurisdicción correspondiente habrá de tener en cuenta, a falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del artículo 53 de la Carta Política en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25 Ibídem, que contempla protección especial para el trabajo.” Como se puede verificar, lejos de aplicar la legislación civil se indica que deben de aplicarse criterios jurisprudenciales de los órganos jurisdiccionales.

Valor de la prestación en el día de pago
En los últimos párrafos de la antes indicada jurisprudencia colombiana, se hace referencia a la necesidad de adecuar el valor de las pensiones retardadas y sus intereses al costo de vida y l inflación que se genera en Colombia. La jurisprudencia peruana en este punto no se queda atrás, el fundamentos 6 de la STC recaída en el EXP. 2323-2004-AA/TC establece que: “En cuanto al pago de los intereses legales de las pensiones devengadas, en las STC 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, se ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.” El artículo 1236 del Código Civil establece que “Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquél se calcula al que tenga el día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.”    

CAPÍTULO VII

¿DESDE CUÁNDO SE DEVENGAN LOS INTERESES?


Desde que se generó la contingencia
En los fundamentos 8 y 9 de la Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el EXP. 06045-2009-PA/TC se verifica lo siguiente: “(…) Así, de lo actuado se evidencia que la ONP en la resolución cuestionada omitió pronunciarse respecto al pago de los intereses legales generados a partir del otorgamiento de la pensión por invalidez vitalicia del actor, porque, según alega, no existe interés moratorio pues los intereses legales se generan recién con la interposición de la demanda, alegato con el cual este Colegiado no está de acuerdo, toda vez que en la sentencia de vista se ordenó a la demandada el pago de los intereses legales de conformidad con la vasta jurisprudencia de este Colegiado, por lo que la demandada ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante. Que en consecuencia, al advertirse que la emplazada omitió pronunciarse sobre el pago de los intereses legales que le corresponde al actor desde la fecha de producida la contingencia, tal y como ha manifestado respecto al pago de devengados, debe ordenarse a la ONP que cumpla con efectuar dicho pago al actor desde el 16 de abril de 1991 hasta la fecha de interposición de la demanda” De esta jurisprudencia se verifica una ambigüedad, en sí desde cuando se debe de pagar el interés legal desde la fecha de la contingencia (que para efectos previsionales es cuando el ciudadano acredita los requisitos para gozar de una pensión) o desde la fecha de interposición de la solicitud de otorgamiento de pensión.
Por otro lado, la Corte Suprema del Perú por resolución Casación 002380-2007, Sala Constitucional y Social transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú indica: “Sétimo.- (…) pero es pertinente indicar como obiter dicta que se ha determinado que dichos intereses se devengan desde ocurrida la contingencia, en aplicación del artículo 34 de la Ley número 27584 e invocando el artículo 22 del Decreto Supremo número 017-93-JUS (Texto único ordenado de la ley orgánica del poder judicial), dado el cambio de posición jurisprudencial respecto al punto de inicio de cómputo de dichos intereses, habiéndose motivado que la contingencia es el punto desde el cual se produce su afectación, sin que sea aceptable estipular excepciones o justificar su limitación que se configuraría de aplicarse lo contemplado en la norma general contenida en el artículo 1333 primer párrafo del código civil” El artículo 1333, primer párrafo, del Código Civil indica “Incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación.” Respecto de esta jurisprudencia, nos preguntamos si resulta válido imputar intereses legales desde producida la contingencia, cuando la Administración Pública no ha generado el retardo en el pago sino el mismo ciudadano quien quizá después de años recién solicita el pago de su pensión.

Desde que se presentó la solicitud
Respondiendo mi pregunta y aclarando las antes indicadas jurisprudencia, el Tribunal Constitucional en el fundamento 43 de la STC Expediente 1417-2005-AA (Caso Anicama Hernández) “(…) en tal sentido, ha acreditado que reúne todos los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación adelantada por reducción de personal reclamada y consiguientemente, que se ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión de jubilación y disponer su percepción desde la fecha en que se verifica el agravio constitucional, es decir, en la fecha de la apertura del expediente número cero uno tres cero cero tres uno uno ocho cero dos en el que consta la solicitud de la pensión denegada, adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246 del código civil (…)” Como se verifica en esta jurisprudencia se aclara que el pago de intereses se genera desde la fecha de presentación de la solicitud.

Desde que vence el plazo para el reconocimiento de la pensión (Colombia)
En el derecho colombiano se ha emitido la Sentencia Corte Suprema de Justicia 33233 de 2008, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, que en punto V indica: “Al respecto se advierte que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses de mora no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que sólo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, se ha cumplido el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho, porque su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte y porque si la ley ha conferido un plazo, no puede considerarse que incurre en un retardo la entidad que se atiene a esa concesión. Así las cosas, la intelección del Tribunal no se aviene al genuino y cabal sentido de la norma acusada y, por ende, resulta equivocada su interpretación al disponer que los intereses de mora se paguen desde la causación del derecho, mas no desde el preciso momento en que ocurrió el retardo, para el caso, a partir del 29 de septiembre de 2005, que es la fecha en la que se venció el plazo de dos meses para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, establecido por el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, pues la demandante, Martha Cecilia Londoño Gaviria, radicó en el Instituto de Seguros Sociales la solicitud de la pensión de sobrevivencia el 29 de julio de 2005, como lo tuvo por demostrado el Tribunal, por lo que a partir de aquella fecha surgió la obligación del demandado de reconocer y pagar las mesadas pensionales.” Como se verifica, según esta jurisprudencia los intereses se calculan desde que venció el plazo para conceder la pensión.

CAPÍTULO VIII

LA INDEMNIZACIÓN COMO FORMA DE RESARCIR LA DEMORA.

En la legislación colombiana hemos encontrado que con anterioridad a la doctrina del pago de intereses moratorios se utilizó una doctrina del pago de una indemnización por la demora. La Sentencia C-601/00 (Colombia), que en el rubro VI, 3 indica: “(…) En consecuencia, para la Corporación, el legislador produjo un cambio en cuanto a la forma como, a partir de la vigencia de la referida disposición, se deben calcular los intereses de mora en caso de un pago atrasado de las mesadas pensionales correspondientes, ya que la legislación vigente hasta el momento en que entró a regir la ley de seguridad social, no era diáfana en la materia.  Recuérdese, que para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora, en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, la que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8º de la ley 10ª de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973.

CAPÍTULO IX

EL PAGO DE INTERESES COMO PRETENSIÓN IMPLÍCITA

¿Qué pasa si en la sentencia no se indica el pago de intereses legales? Según el Tribunal Constitucional el ordenar el pago de intereses legales no afecta la cosa juzgada por cuanto constituye una pretensión implícita. En la resolución del Tribunal Constitucional recaída en el EXP. 4062-2006-PA/TC, fundamento 3, segundo párrafo se indica “El derecho a la cosa juzgada, se tiene dicho, garantiza entre otras cosas el derecho “a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (STC 4587-2004-AA, fundamento 38). Nada tiene que ver con la faz negativa del derecho en cuestión que, en ejecución de sentencia, y siempre que no se desnaturalice lo decidido, el juez pueda dictar medidas propias de esta etapa del proceso, como ordenar el pago de las costas y costos procesales o, tratándose de obligaciones pecuniarias, el pago de los intereses de ley.”

DOCUMENTOS UTILIZADOS

1.  El Código Civil de Perú de 1984
2.  La Constitución Política del Perú
3.  La Constitución Política de Colombia
4.  La Ley 100 de 1993 (Colombia) 





[1] Lo subrayado son frases declaradas exequibles por los órganos jurisdiccionales de Colombia. Exequible significa viable. En la Sentencia que se emitió respecto de esta norma se interpretó estas frases antes de declararlas exequibles.
[2] Es importante resaltar que en esta jurisprudencia se entiende que no se pidieron en la demanda los intereses legales, pero el Tribunal Constitucional indica que los mismos se entienden implícitos al pedido realizado.

Comentarios

  1. Somplemente didáctico. ¡GRACIAS!

    ResponderEliminar
  2. En este caso los intereses no son capitalizables art 1249 del codigo civil

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. El artículo 1249 del Código Civil indica "No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares." La norma indica la no posibilidad de pactar intereses capitalizables, sin embargo eta norma no se refiere a los casos en los cuales no se pacta, situación en la cuál se podría pensar que se pueden capitalizar los intereses en supuestos distintos del convenio

      Eliminar
  3. ME GUSTA TU COMENTARIO, PERO DIME QUE QUIERES DECIR EN LOS CASOS QUE NO SE PACTA... SI LA LEY DICE QUE EL INYERES SOLO SE PUEDE CAPITALIZARSE EN CUENTAS MERCANTILES.BANCARIAS...., ES DECIR LIMITA A OTRAS FORMAS, EN CASO INTERES POR MORA DE UNA PENSION QUE PAGARON DEVENGADOS PERO NO LOS INTERES, ES ACASO CAPITALIZABLE ESTE INTERES..GRACIAS

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Para evitar la usura, se prohíbe la capitalización de intereses

      Eliminar
    2. Me queda claro que no se permite la capitalización de intereses en el dominio previsional; no obstante, en cuanto a la parte procedimiental, cuál es la tasa que se utiliza; ya que al entrar al sitio web de la SBS, hay dos opciones: (a) Tasa de Interés Legal Efectiva y (b) Tasa de Interés Legal Laboral. Al revisar la RTC 03837-2011-PA/TC, numeral 3, indica la ONP usa la laboral, pero ello me parece que contradice D.S.No.070-98-EF.; en mi opinion se debe usar la tasa de interes legal efectiva pero al momento de efectuar las operaciones deben calcularse lo intereses como si ésta fuese nominal. Agradecería una aclaración y si es con un ejemplo sería mejor. Saludos y felicitaciones por el blog.

      Eliminar
    3. En materia previsional al referirse a un pensionista el interés que se abona es la tasa de interés legal que se rige por el Código Civil, si se es trabajador el interés será el interés laboral, esto conforme a sentencias de la Corte Suprema

      Eliminar

Publicar un comentario