LA INDIVIDUALIZACIÓN DEL PRESUNTO RESPONSABLE COMO CONDICIÓN PARA EL INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

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José María Pacori Cari
Profesor Titular de la Cátedra de Derecho Administrativo de la Universidad La Salle

El fundamento 7 de la Sentencia del Tribunal Constitucional en el EXP. 0479-2002-AA/TC indica lo siguiente: Por último, y en relación con las alegaciones de que el procedimiento administrativo habría prescrito o, en su caso, caducado, este Tribunal no comparte el criterio sostenido por el demandante, en el sentido de que entre la fecha que la demandada tuvo conocimiento de las faltas disciplinarias y el inicio del procedimiento administrativo, transcurrió más de un año. En efecto, si bien mediante Oficio N.°. 1314-98-MINSA/DIRSA-DG, de fecha 14 de abril de 1999, se hizo de conocimiento del Viceministro de Salud que existieron irregularidades con sobreprecio de medicamentos por el SEG, también es verdad que en el mismo documento se indica que se ha conformado una Comisión Especial que realizaría las acciones investigatorias necesarias para su esclarecimiento. Es decir que, en la fecha en que se expidió dicho Oficio, el plazo previsto en el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM aún no empezaba a computarse, toda vez que dicha disposición reglamentaria establece que "El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad (...)"; lo que obviamente presupone la individualización de los presuntos responsables.” (El resaltado es mío)
Lo indicado en este fundamento significa que el plazo de prescripción de la acción administrativa en un proceso administrativo disciplinario empieza a computarse una vez se ha individualizado al presunto responsable. Esto significa que para tomar conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria es importante saber quién comete la falta disciplinaria, pues con este conocimiento se podrá recién iniciar un procedimiento administrativo disciplinario.
Si no hemos individualizado al presunto responsable de la falta administrativa, no podríamos notificar los cargos que se imputan[1]. Los procedimientos administrativos disciplinarios requieren de un administrado a quien procesar, por cuanto un administrado es aquel que sin haber iniciado el procedimiento, posee derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse.[2]
Esto es importante en el caso que las entidades administrativas debido a la excesiva carga de trabajo, no les es posible individualizar a los presuntos responsables de faltas administrativas, en estos casos, será la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, la encargada de individualizar a los presuntos responsables, sin perjuicio que otras autoridades administrativas realicen esta individualización.
No está demás advertir que la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios antes de individualizar al o los presuntos responsables puede realizar una investigación preliminar para determinar a los futuros procesados. Esta investigación preliminar no tiene por objeto determinar la responsabilidad administrativa sino determinar los hechos que serán materia de investigación y a los presuntos responsables.

Arequipa, 16 de agosto de 2014.




[1] El Artículo 234, inciso 3, de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General -  indica: “Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: (…)                 3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.”
[2] Véase el artículo 51, inciso 2 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General -

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