MODELO DE DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR

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MODELO DE DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR

ÁREA: DERECHO CONSTITUCIONAL
LÍNEA: PROCESOS CONSTITUCIONALES

Para la elaboración de este modelo hemos tomado como base la sentencia emitida en la ciudad de Lima el 28 de abril de 2011, segunda instancia, por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la República – SENTENCIA A.P. N° 2450 – 2010 (acción popular).  A partir de los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia hemos elaborado una demanda ficticia que habría motivado la emisión de la sentencia. Asimismo, queremos hacer presente que las referencias de pie de página que se indican tienen por objeto otorgar al lector la justificación jurídica por la cual se coloca cada parte de esta demanda, ello a fin de ilustrar no sólo al lector sino a los Jueces en la calificación de la demanda de acción popular. Recuerde que puede hacer las modificaciones que considere pertinentes para mejorar este simple modelo. (AUTOR: José María Pacori Cari)

Modelo de demanda constitucional de acción popular

SECRETARIO        :
EXPEDIENTE         :
ESCRITO                 : 01-2013
SUMILLA                : Demanda de acción popular[1]

SEÑOR  JUECES DE LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA[2]

COLEGIO DE NOTARIOS DE (…)[3], debidamente representado por su Decano (…), identificado con DNI (…), con domicilio real en (…)[4], con domicilio procesal en (…); a Ud., respetuosamente, digo:

I.- DEL DEMANDADO Y SU DIRECCIÓN
El MINISTERIO DE JUSTICIA DEL PERÚ debidamente representado por su Ministro Sr. (…) a quien se le deberá de notificar en (…)[5]

II.- PETITORIO
Como pretensión principal, solicitamos se declare nulo, ilegal e inconstitucional en su totalidad el Decreto Supremo 003-2009-JUS emitido el 04-03-2009 y publicado el 05-03-2009, que aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo 1049, por haberse vulnerado las siguientes normas: [6]
a.- El artículo 51 de la Constitución que establece: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de  toda norma del Estado.”
b.- EL artículo 109 de la Constitución que establece: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.”
c.-  El Artículo 11, numeral 3, segundo párrafo, de la Ley 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo que indica “Los Decretos Supremos entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria del mismo, que postergue su vigencia en todo o en parte.”
Como pretensión accesoria, solicitamos se disponga el pago de los costos del proceso a cargo del Estado. [7]

III.- PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA
El Artículo 87 del Código Procesal Constitucional indica que “El plazo para interponer la demanda de acción popular prescribe a los cinco años contados desde el día siguiente de publicación de la norma.” En el presente caso, la norma denunciada fue publicada el 05-03-2009, por lo que a la fecha de presentación de esta demanda estamos dentro del plazo de prescripción.

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO[8]
1.- El 25 de junio de 2008 el Gobierno promulgó el Decreto Legislativo 1049, Ley del Notariado, la cual fue publicada el 26 de junio de 2008.
2.- El 05 de marzo de 2009 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo 003-2009-JUS, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1049, sin el texto del citado Reglamento, mencionándose que este último estaría disponible en el portal web del Ministerio de Justicia.
3.- El Decreto Supremo 003-2009-JUS sólo hace mención a la aprobación del Reglamento del Decreto Legislativo 1049 indicando que éste regirá al día siguiente de la publicación del Decreto Supremo en el Diario Oficial “El Peruano” y que el texto del Reglamento será publicado en el Portal del Ministerio de Justicia, pero la norma olvida que conforme a la Constitución y al marco jurídico legal la publicidad de las normas se realizan forzosamente en el Diario Oficial “El Peruano” y no en página web alguna, como también lo ha señalado el Tribunal Constitucional en los expedientes 6402-2007-AA y 102876-2005-PA/TC.
4.- En efecto, a través del artículo 1 del Decreto Supremo 003-2009-JUS se aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado; el artículo 2 determinó que dicho “Reglamento regirá a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto Supremo en el Diario Oficial “El Peruano” y será publicado en el Portal del Ministerio de Justicia (www.minjus.gob.pe) en la misma fecha”; finalmente el tercer artículo únicamente ordenó el referendo del citado Decreto Supremo por la Ministra de Justicia.
5.- Por ende, vista la obligatoriedad de la publicación, conforme a los artículos 51 y 109 de la Constitución, y entendida que ésta debe hacerse en el Diario Oficial “El Peruano”, constituyéndose en requisito esencial para la vigencia y validez de la norma, se concluye que el Decreto Supremo N° 003-2009-JUS está viciado en su integridad, no siendo parte de nuestro sistema legal.
6.- La norma olvida que conforme a la Constitución y al marco jurídico legal la publicidad de las normas se realiza forzosamente en el Diario Oficial “El Peruano” y no en página web alguna; por ende, vista la obligatoriedad de la publicación, conforme a los artículos 51 y 109 de la Constitución, y entendida que ésta debe hacerse en el Diario Oficial “El Peruano” como un requisito esencial para la vigencia y validez de la norma, se concluye que el Decreto Supremo N° 003-2009-JUS está viciado en su integridad, no siendo parte de nuestro sistema legal.
7.- El artículo 51 de la Constitución establece que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.”
8.- En lo referido a la publicidad de normas con rango de ley, el artículo 109 de la Constitución determina que: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.”
9.- Por otro lado, en lo que se refiere al Decreto Supremo, el numeral 3 del artículo 11 de la Ley  29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece, luego de definirlos como “normas de carácter general que reglamentan normas con rango de ley o regulan la actividad sectorial funcional o multisectorial funcional a nivel nacional”, que “entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria del mismo, que postergue su vigencia en todo o en parte”
10.- Por tanto, existe una prescripción legal específicamente referida a los Decretos Supremos que ordena que éstos necesariamente deban publicarse en el Diario Oficial “El Peruano” para poder adquirir vigencia, y ésta publicación implica que el texto normativo del Reglamento que el Decreto Supremo aprueba, necesariamente debe estar impresa en el Diario Oficial pues el primero (el texto del Reglamento) es la razón misma de la existencia del segundo (el Decreto Supremo), resultando inadmisible pretender publicar en el Diario Oficial un Decreto Supremo que apruebe un reglamento pero que derive a su vez la publicación del texto de éste (reglamento) a una página web, ya que con ello se dejaría de publicar en el Diario Oficial el sustrato mismo de la norma (Decreto Supremo) cuya publicación en dicho medio ordena el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158.
11.- Siendo ello así, al derivar el Decreto Supremo 003-2009-JUS la publicación del texto del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049 (que aprueba) al Portal del Ministerio de Justicia ha vulnerado la norma contenida en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y, a través de ello, ha atentado contra el dispositivo constitucional contenido en el artículo 51 de la Carta Magna, razón por la cual la pretensión de la demanda (se declare inconstitucional en su totalidad el Decreto Supremo 003-2009-JUS) debe ampararse.

V.- VÍA PROCEDIMENTAL
La vía especial prevista en el Código Procesal Constitucional

VI.- MONTO DEL PETITORIO
No es cuantificable en dinero

VII.- MEDIOS PROBATORIOS
1.- Copia simple de la norma objeto del presente proceso, como es el Decreto Supremo 003-2009-JUS publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 05-03-2009.[9]
2.- Copia fedateada de la Resolución que reconoce al demandante como representante del Colegio de Notarios de (…)

VIII.- ANEXOS
1-A Copia simple del Decreto Supremo 003-2009-JUS publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 05-03-2009
1-B Copia fedateada de resolución que reconoce como Representante del Colegio de Notarios
1-C Copia de Documento Nacional de Identidad

POR LO EXPUESTO:
A Ustedes pido admitir a trámite la demanda de acción popular interpuesta.

PRIMER OTROSI.- Conforme al Artículo 89 del Código Procesal Constitucional, admitida la demanda, solicito se confiera traslado al órgano emisor de la norma objeto del proceso y se ordene la publicación del auto admisorio.

SEGUNDO OTROSI.- Conforme al Artículo 90 del Código Procesal Constitucional, de considerarlo necesario solicito se ordene en el auto admisorio que el órgano remita el expediente conteniendo los informes y documentos que dieron origen a la norma objeto del proceso, dentro de un plazo no mayor de diez días, contado desde la notificación de dicho auto, bajo responsabilidad.

(Firma del demandante y del Abogado)[10]


[1] El Artículo 76 del Código Procesal Constitucional (Perú) establece la naturaleza jurídica de la demanda de acción popular en los siguientes términos “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso.”
[2] El Artículo 85 del Código Procesal Constitucional (Perú) establece que “La demanda de acción popular es de competencia exclusiva del Poder Judicial. Son competentes: 1) La Sala correspondiente, por razón de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el órgano emisor, cuando la norma objeto de la acción popular es de carácter regional o local; y 2) La Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, en los demás casos.” Como en el presente caso se demanda la ilegalidad de una norma reglamentaria de alcance nacional se demanda por ante la Sala Civil de la Cote Superior de Justicia, es importante anotar que la materia, es eminentemente civil, por lo que se interpone por ante la Sala “Civil”, si fuera de carácter laboral la Sala Superior competente sería la Sala “Laboral”
[3] El Artículo 84 del Código Procesal Constitucional (Perú) establece quienes pueden demandar la acción popular en los siguientes términos “La demanda de acción popular puede ser interpuesta por cualquier persona.”
[4] El Artículo 86 del Código Procesal Constitucional indica “La demanda escrita contendrá cuando menos, los siguientes datos y anexos: (…) 2) El nombre, identidad y domicilio del demandante.”
[5] El Artículo 86 del Código Procesal Constitucional que indica “La demanda escrita contendrá cuando menos, los siguientes datos y anexos: (…) 3) La denominación precisa y el domicilio del órgano emisor de la norma objeto del proceso.”
[6] El Artículo 86 del Código Procesal Constitucional que indica “La demanda escrita contendrá cuando menos, los siguientes datos y anexos: (…) 4) El petitorio, que comprende la indicación de la norma o normas constitucionales y/o legales que se suponen vulneradas por la que es objeto del proceso.”
[7] El Artículo 97 del Código Procesal Constitucional establece que “Si la sentencia declara fundada la demanda se impondrán los costos que el juez establezca, los cuales serán asumidos por el Estado.”
[8] El Artículo 86 del Código Procesal Constitucional que indica “La demanda escrita contendrá cuando menos, los siguientes datos y anexos: (…) 6) Los fundamentos en que se sustenta la pretensión.”
[9] Este medio de prueba resulta esencial en este tipo de procesos conforme lo establece el Artículo 86 del Código Procesal Constitucional que indica “La demanda escrita contendrá cuando menos, los siguientes datos y anexos: (…) 5) Copia simple de la norma objeto del proceso precisándose el día, mes y año de su publicación.”
[10] El Artículo 86 del Código Procesal Constitucional que indica “La demanda escrita contendrá cuando menos, los siguientes datos y anexos: (…) 7) La firma del demandante, o de su representante o de su apoderado, y la del abogado.”
 

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