MODELO DE RECURSO IMPUGNATIVO DE UN TRABAJADOR DE LA LEY 24041 QUE LABORA EN SUPUESTO PROYECTO DE INVERSIÓN
ÁREA:
DERECHO LABORAL PÚBLICO
LÍNEA:
LEY 24041
En esta entrada, le
ofrecemos el modelo de un recurso administrativo de un trabajador que conforme
al principio de primacía de la realidad se encuentra bajo los alcances de la
Ley 24041. Es importante precisar que este recurso en su fundamentación cuenta
con un estudio (doctrina) sobre la posibilidad de favorecer con la Ley 24041 a
un trabajador que trabaja en un proyecto de inversión, es rescatable para
cualquier servidor, estudiante y abogado la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional a la que se hace mención en este escrito, por cuanto la misma es
el punto central de la defensa del trabajador. (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Modelo
de Apelación de un Trabajador de la Ley 24041
SUMILLA: Recurso
Administrativo de Apelación
SEÑOR
JEFE DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA
ROXANA CACERES DIAZ,
con DNI 42485071, con dirección en Calle Riva Guero 110, Cercado de Arequipa; a
Ud., respetuosamente, digo:
Haciendo uso de mi derecho
de contracción previsto en la Ley 27444:
I.-
EXPRESIÓN CONCRETA DE LO PEDIDO.
Como
pretensión principal, interpongo recurso de apelación en contra
del acto administrativo contenido en la CARTA 10-2013-GRA/ORH para que se
declare su nulidad por contravenir el principio de primacía de la realidad, la
Constitución y la Ley, y como consecuencia:
Como primera pretensión accesoria,
solicito se disponga mi reposición en el cargo que venía ocupando con la restitución
de todos mis beneficios laborales
Como segunda pretensión accesoria,
solicito el pago de una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas
de percibir indebidamente.
II.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
1.- La suscrita es trabajadora de la Subgerencia
de Formulación de Proyectos de Inversión del Gobierno Regional de Arequipa –
Sede Central.
2.- Dentro de este contexto, he prestado
servicios en la institución por más de un año ininterrumpido de labores, esto
es, desde septiembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2013.
3.- En estas circunstancias, se ha emitido la
CARTA que se impugna con fecha 30 de abril de los corrientes.
4.- En mérito a esta Carta y para evitar
denuncias por usurpación de funciones he dejado de laborar, previamente
realizar la constatación policial de despido injustificado en mis labores.
5.- La Carta que se impugna me indica que se
procede a la extinción de mi contrato suscrito con la institución, en mérito a
lo dispuesto en el artículo 2, inciso 2 de la Ley 24041 y la cláusula segunda
del contrato que nos vinculó.
De
la nulidad de la Carta emitida
6.- La Carta emitida es nula porque no
toma en cuenta el principio de primacía de la realidad al hacer referencia al
art. 2, inciso 2 de la Ley 24041 que indica: “No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los
servidores públicos contratados para desempeñar: (…) 2.- Labores en proyectos
de inversión.”
7.- Respecto de esto, consideramos
oportuno indicar que el suscrito no trabaja en un proyecto de inversión, sino
trabaja en un órgano del Estado que formula Proyectos de Inversión.
8.- Ahora, en el supuesto que se considere
que laboro en un proyecto de inversión debe tomarse en cuenta que el Tribunal
constitucional ha emitido los siguientes criterios jurisprudenciales que
amparan lo pedido en el presente caso:
9.- En la STC recaída en el EXP. 3434-2004-AA/TC, fundamento 2 y 3, se indica lo
siguiente “2. La abundante instrumental que obra
de fojas 2 a 366 y de fojas 624 a 684 –entre la que se cuenta contratos de
trabajo, resoluciones de contratación y certificados de trabajo, entre otros–,
acredita fehacientemente que los recurrentes desempeñaron labores de naturaleza
permanente por más de un año ininterrumpido; resultando inconsistente la alegación de los emplazados en el
sentido de que dichas labores fueron para proyectos de inversión o eventuales,
puesto que los actores prestaron servicios por períodos prolongados, de entre
tres y ocho años consecutivos.
3. Por tanto, habiéndose despedido a los
recurrentes sin que medie falta grave ni procedimiento disciplinario, se ha
transgredido lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley N.º 24041, vulnerándose
de este modo sus derechos al trabajo y al debido proceso.” Como se
verifica, el centro de trabajo donde presté servicios no tiene el carácter de
eventual no temporal, siempre se tiene que elaborar proyectos de inversión,
pero su elaboración no implica trabajar en un proyecto de inversión.
10.- EXP. N.° 1995-2003-AA/TC que en sus fundamentos 1 y 2 establece lo
siguiente: “1. Estando acreditado en
autos –con las resoluciones de fojas 2 a 16, y con los documentos obrantes de
fojas 17 a 22– que la recurrente laboró en forma ininterrumpida por más de un
año, y que realizó labores de naturaleza permanente como
secretaria a cargo de Proyectos de Inversión, y en aplicación del principio
laboral de primacía de la realidad, ha adquirido la protección del artículo 1º
de la Ley N.º 24041. 2. Consecuentemente,
y en virtud de la precitada ley, no podía ser destituida sino por las causas
previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al
procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedida sin
observarse tales disposiciones se han vulnerado sus derechos al trabajo y al
debido proceso.” En este caso, también se verifica
que en atención al principio de primacía de la realidad me encuentro bajo la
protección del artículo 1 de la Ley 24041.
11.- Con estas dos Sentencias del Tribunal
Constitucional se verifica que no pude ser cesado por cuanto en atención al
principio de primacía de la realidad si me encuentro amparado por el artículo 1
de la Ley 24041 que establece lo siguiente: “Los
servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que
tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni
destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto
Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley.”
12.- Asimismo, en el supuesto que se
indique que existen periodos de interrupción resulta de aplicación también lo
dispuesto en el EXP. N.° 3508-2004-AA/TC HUANCAVELICA
LEONCIO BOZA LAURENTE, SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, fundamento 5, que establece lo siguiente “5. En
lo que tiene de duración los servicios prestados por el actor a la demandada,
el único plazo de inexistencia de relación entre ambos es el que se extiende
desde el 1 de enero de 2004 hasta el 14 de enero de 2004, siendo que a partir
del 15 de enero se restableció nuevamente la relación con el accionante, que se
prolongó hasta el 09 de febrero de 2004, como antes se ha dicho. Si se optara
por privilegiar una perspectiva formal en la verificación del requisito del año
ininterrumpido que exige la Ley N.° 24041, el juicio que se exprese
forzosamente tendría que ser que éste no se ha satisfecho. Sin embargo, no bien se repara que la interrupción de la relación
se levantó 15 días después, y se renovó la prestación de los servicios que
brindaba el actor a la emplazada, inmediatamente salta a la vista que tal
interrupción sólo era un formulismo del que se valió la emplazada con el objeto
de impedir que el actor ingrese al ámbito de protección que dispensa la Ley N.°
24041.”
13.- No está demás advertir que el suscrito
laboró por planillas de pago, lo que implica la existencia de una relación
laboral, el hecho en el presente caso es que el demandante no podía ser cesado
sino por falta grave al estar protegido por la Ley 24041.
14.- Ahora, si bien no es requisito previsto en
el artículo 1 de la Ley 24041 es importante indicar que mi ingreso de realizó a
través de un concurso público, razón por la cual se acredita que soy un
trabajador de la administración pública debidamente calificado para tal fin.
15.- De esta manera, corresponde se disponga mi
restitución en mi puesto de trabajo
III.
MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS
1-A Copia de mi Documento
Nacional de Identidad
1-B Copia de la Carta que
impugno.
POR
LO EXPUESTO:
A UD. pido acceder a mi
pedido
Arequipa, 13 de mayo de
2013.
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