ÓRGANO
EMISOR: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
LEY 27444 –
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL, En Lima (Arequipa), a los 26 días del mes de
marzo de 2012, EXP. N.° 02681-2011-PA/TC, AREQUIPA, HAILE
VITELIO MERCADO MARMANILLO: “12. Teniendo en cuenta lo
antes referido y que el actor el día 15 de agosto y 22 de octubre de 2007 (f.
52 y 79) tomó conocimiento que su petición había sido declarada improcedente,
¿correspondía la aplicación de los efectos del silencio administrativo positivo
ante la falta de respuesta de su recurso de apelación de fecha 5 de febrero?
Para dar respuesta a dicha interrogante se hace necesario mencionar los
supuestos de aplicación del silencio administrativo positivo que en su momento
reguló el artículo 33° de la Ley 27444 y que resultan aplicables al caso, por
haberse encontrado vigente durante el trámite del procedimiento administrativo
promovido por el actor. Así, el mencionado dispositivo prescribía lo siguiente:
Artículo 33.- Procedimiento de evaluación previa con silencio positivo. Los
procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando
se trate de algunos de los siguientes supuestos: 1. Solicitudes cuya estimación
habilite para el ejercicio de derechos preexistentes, salvo que mediante ella
se transfiera facultades de la administración pública o que habilite para
realizar actividades que se agoten instantáneamente en su ejercicio. 2.
Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el
particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo. 3.
Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda
repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante
la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos. 4.
Todos los otros procedimientos a instancia de parte no sujetos al silencio
negativo taxativo contemplado en el artículo siguiente, salvo los
procedimientos de petición graciable y de consulta que se rigen por su
regulación específica. Analizado el primer supuesto se aprecia que aun cuando
el actor ejercía el cargo de notario, el mismo debía ser ejercido en el lugar
en donde fue nombrado, esto es, dentro de la circunscripción del Distrito de
Chivay, sin embargo el pedido del actor se encontraba dirigido a que se le autorizara
a variar la ubicación de su oficio notarial hacia la localidad de El Pedregal,
perteneciente al Distrito de Majes, en el cual no existía plaza vacante de
notario. En tal sentido la situación antes referida impedía calificar el pedido
del actor bajo el primer supuesto, pues la competencia para la creación de
plazas para notarios correspondía ser ejercida por una Comisión Técnica y el
Ministerio de Justicia, conforme lo estipulaba el derogado artículo 5 del
Decreto Ley 26002, razón por la cual la denegatoria ficta de su pedido no podía
crear automáticamente una plaza. En la misma línea se aprecia que el pedido del
actor tampoco se pudo encuadrar en el segundo, tercero ni cuarto supuestos toda
vez que aun cuando no se hubiera denegado expresamente su petición y el actor
se hubiera acogido al silencio administrativo negativo, no resultan aplicables
los referidos supuestos dado que conforme el propio actor lo reconoció a través
del documento de fojas 21, a su caso le resultaba aplicable los efectos del silencio
administrativo negativo, pues las consecuencias de su petición eran de interés
público y generaba efectos respecto de terceros, pues la función notarial
implica la emisión de documentos públicos.”
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