JURISPRUDENCIA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO


ÓRGANO EMISOR: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
LEY 27444 – LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, En Lima (Arequipa), a los 26 días del mes de marzo de 2012, EXP. N.° 02681-2011-PA/TC, AREQUIPA, HAILE VITELIO MERCADO MARMANILLO: “12. Teniendo en cuenta lo antes referido y que el actor el día 15 de agosto y 22 de octubre de 2007 (f. 52 y 79) tomó conocimiento que su petición había sido declarada improcedente, ¿correspondía la aplicación de los efectos del silencio administrativo positivo ante la falta de respuesta de su recurso de apelación de fecha 5 de febrero? Para dar respuesta a dicha interrogante se hace necesario mencionar los supuestos de aplicación del silencio administrativo positivo que en su momento reguló el artículo 33° de la Ley 27444 y que resultan aplicables al caso, por haberse encontrado vigente durante el trámite del procedimiento administrativo promovido por el actor. Así, el mencionado dispositivo prescribía lo siguiente: Artículo 33.- Procedimiento de evaluación previa con silencio positivo. Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos: 1. Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes, salvo que mediante ella se transfiera facultades de la administración pública o que habilite para realizar actividades que se agoten instantáneamente en su ejercicio. 2. Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo. 3. Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos. 4. Todos los otros procedimientos a instancia de parte no sujetos al silencio negativo taxativo contemplado en el artículo siguiente, salvo los procedimientos de petición graciable y de consulta que se rigen por su regulación específica. Analizado el primer supuesto se aprecia que aun cuando el actor ejercía el cargo de notario, el mismo debía ser ejercido en el lugar en donde fue nombrado, esto es, dentro de la circunscripción del Distrito de Chivay, sin embargo el pedido del actor se encontraba dirigido a que se le autorizara a variar la ubicación de su oficio notarial hacia la localidad de El Pedregal, perteneciente al Distrito de Majes, en el cual no existía plaza vacante de notario. En tal sentido la situación antes referida impedía calificar el pedido del actor bajo el primer supuesto, pues la competencia para la creación de plazas para notarios correspondía ser ejercida por una Comisión Técnica y el Ministerio de Justicia, conforme lo estipulaba el derogado artículo 5 del Decreto Ley 26002, razón por la cual la denegatoria ficta de su pedido no podía crear automáticamente una plaza. En la misma línea se aprecia que el pedido del actor tampoco se pudo encuadrar en el segundo, tercero ni cuarto supuestos toda vez que aun cuando no se hubiera denegado expresamente su petición y el actor se hubiera acogido al silencio administrativo negativo, no resultan aplicables los referidos supuestos dado que conforme el propio actor lo reconoció a través del documento de fojas 21, a su caso le resultaba aplicable los efectos del silencio administrativo negativo, pues las consecuencias de su petición eran de interés público y generaba efectos respecto de terceros, pues la función notarial implica la emisión de documentos públicos.”

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