JURISPRUDENCIA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: CONVALIDACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS


ÓRGANO EMISOR: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
LEY 27444 – LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, En Lima, al primer día del mes de diciembre de 2010, EXP. N.° 04936-2009-PA/TC, AREQUIPA, LUIGI CALZOLAIO “1.- Respecto de la nulidad de los artículos 1º y 2º de la Resolución N.º 022-2004-PCNM, del 22 de marzo de 2004, cabe precisar que contra lo resuelto a través de ellos cabía recurso de reconsideración que no fue oportunamente interpuesto por el actor, adquiriendo la calidad de cosa decidida. Por tanto, la alegación del vicio en la notificación de dicha resolución ha debido ser invocada oportunamente, como un agravio y dentro del plazo de 5 días con los que se cuenta para interponer el recurso de reconsideración correspondiente, lo cual, como antes se dijo, no ocurrió. 2.- En todo caso, si bien lo que de dicha resolución se cuestiona es el acto de notificación por ser defectuosa, el artículo 14º de la Ley 27444 establece la posibilidad de conservar el acto administrativo, aun cuando su correcta aplicación no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final, ya que ello no variaría el sentido de la mencionada resolución. 3.- En cuanto a la solicitada nulidad o inaplicabilidad de la Resolución N.º 033-2004-PCNM, el hecho de que a esta se le haya aplicado el artículo 206.3 de la Ley N.º 27444, y que esta norma no le sea aplicable, no determina que sea nula. En efecto, respecto de la omisión de fundamentar o pronunciarse sobre todos los puntos controvertidos, referidos a la demora en la resolución de la Fiscal de la Nación, conviene precisar que este hecho no fue considerado como cargo del Informe N.º 047-2004-CPD-CNM. Por ende, el Consejo Nacional de la Magistratura no se encontraba obligado a pronunciarse respecto de ello, máxime cuando a través de la demanda de amparo de autos no se cuestionando ni debatiendo la validez o legalidad de las resoluciones administrativas de destitución de la esposa del actor, por lo que todos los argumentos esbozados al respecto carecen de sustento. 4.- Respecto de la nulidad o inaplicabilidad de la Resolución 201-2004-PCNM, esta corresponde a un pedido de notificación de la Resolución N.º 033-2004-PCNM, la cual es declarada improcedente, quedando consentida, toda vez que transcurrió el plazo de impugnación de la misma. Además, contrariamente a lo alegado por el demandante, se advierte que si se encontraba debidamente motivada, encontrándose respaldada por el Informe N.º 149-2004-CPD-CNM y el acta de sesión plenaria ordinaria del Consejo Nacional de la Magistratura. 5.- El actor también solicita la nulidad o inaplicabilidad de la Resolución N.º 290-2004-PCNM. Al respecto, el recurrente presentó un recurso de reconsideración contra la Resolución N.º 201-2004-CNM, aduciendo violación del artículo 139.5º de la Constitución, debiendo practicarse nueva notificación porque no se cumplieron los requisitos previstos por el artículo 24º de la Ley N.º 27444. Este extremo también debe ser desestimado, pues respecto a la presentación de nueva prueba, de acuerdo al artículo 208º de la Ley 27444, no es obligatorio tratándose de instancia única. Siendo ello así, la Resolución 033-2004-PCNM ha quedado firme, y por ende, no corresponde cuestionarla; la Resolución N.º 290-2004-CNM sólo resuelve el pedido del actor acerca de la improcedencia de que se vuelva a notificar la Resolución N.º 033-2004-PCNM, contenida en la Resolución N.º 201-2004-PCNM, no pudiendo referirse a otras situaciones o resoluciones, advirtiéndose, además, que se encuentra debidamente fundamentada. Consecuentemente, la nulidad planteada debe ser desestimada. 6.- En cuanto a la pretensión de que se rehagan las notificaciones de las Resoluciones N.os 022-2004-PCNM y 033-2004-PCNM, esta debe ser desestimada, ya que aun cuando se hubieran violado los requisitos previstos por los numerales 24.1.4 y 24.1.6 del artículo 24º de la Ley N.º 27444, por aplicación del artículo 14º de la misma ley, puede conservarse el acto, conforme quedó anotado en el fundamento 2, supra.”

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