JURISPRUDENCIA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA COMO CONDICIÓN IRRAZONABLE


ÓRGANO EMISOR: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

LEY 27444 – LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2010, EXP. N.° 04995-2009-PC/TC, LA LIBERTAD, BLANCA NIEVES RÁZURI QUESQUÉN: “7. En el presente caso, la Directora de Programa Sectorial II USE-Pacasmayo reconoce a favor de la recurrente el pago de reintegros. Sin embargo, aduce que el hecho de cumplir con el pago de lo requerido escapa a su voluntad, puesto que es un problema netamente presupuestario. 8. Como es de verse, el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición: la disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazada. Sin embargo, este Tribunal ya ha establecido que este tipo de condición es irrazonable, más aún si desde la expedición de tal resolución hasta la fecha han transcurrido 8 años; vale decir, ocho ejercicios presupuestarios. 9. En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado a la recurrente a interponer una demanda, ocasionándosele gastos que la perjudican económicamente. En consecuencia, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, este Colegiado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde, además, deberá abonarse, según los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho a la recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.”

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