ÓRGANO
EMISOR: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
LEY 27444 –
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, En Lima, a
los 10 días del mes de diciembre de 2010, EXP. N.° 00430-2010-PC/TC, LIMA, NABOR
PRIMO SOBRADO “2.- Al respecto, el artículo 75.6 de la referida Ley
señala que son deberes de la autoridad en los procedimientos administrativos
resolver explícitamente todas las solicitudes, salvo en aquellos procedimientos
de aprobación automática. Asimismo, el artículo 188.4 establece que,
aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la Administración
mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le
notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad
jurisdiccional o que el administrado haya hecho uso de los recursos
administrativos respectivos. Finalmente, el artículo 106.3 de la
norma citada establece que el derecho de petición implica la obligación de dar
al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal. 3.- La Sala
declaró la improcedencia de la demanda por considerar que en el presente caso
se trataba de un derecho que podía ser dilucidado a través del proceso de
amparo. 4.- Al respecto, debe señalarse que el proceso de cumplimiento no se
presenta como una vía subsidiaria al proceso de amparo, sino que se trata de un
proceso autónomo con una finalidad distinta, centrada justamente en obtener que
el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o
ejecute un acto administrativo firme, o se pronuncie expresamente cuando las
normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un
reglamento. 5.- En este sentido, el argumento de la Sala pasa por alto lo
expresamente señalado por el artículo 66.º del Código Procesal Constitucional,
que prevé la vía del proceso de cumplimiento para supuestos como el presente,
en el que la autoridad es renuente a emitir pronunciamiento en el caso de la
demandante, pese a estar obligada por Ley a hacerlo. 6.- Con relación al fondo
del asunto, conviene precisar que la emplazada contesta la demanda señalando
que en el presente caso la demanda debe declararse improcedente, toda vez que
supone una controversia compleja, la cual estaría referida a dilucidar si el
actor reúne o no los requisitos para el otorgamiento de la pensión que viene
solicitando ante la ONP. No obstante, este no es el pedido del demandante, lo
cual evidencia el poco interés de la ONP en resolver el pedido planteado. 7.- Conforme
a lo anterior, este Tribunal debe estimar el pedido del demandante ordenando
que se dé respuesta a su solicitud en un plazo que no deberá exceder los 10
(diez) días hábiles de notificada la demanda.”
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