JURISPRUDENCIA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: SUSPENSIÓN DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN Y LA FISCALIZACIÓN POSTERIOR
ÓRGANO
EMISOR: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
LEY 27444 –
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, En Lima, a los 15 días del mes de agosto de
2012, EXP. N.° 01709-2012-PA/TC, ICA, LUIS ROBERTO BARRERA GARCÍA: “9. Cuando
la causa de suspensión del pago de la pensión
estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el
procedimiento administrativo general, para ejercer la facultad de fiscalización
posterior, y de ser el caso, cuestionar su validez. 10. A este respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En
caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la
documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no
satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos[...]”,
debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad
y la determinación de las responsabilidades correspondientes. 11. Obviamente,
la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto
administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería
aceptar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención
de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que
se declare la nulidad. 12. Así, en materia previsional se deberá proceder a
suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su
continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema
Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la
intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar
que, conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo general
a que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la
ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual
asume la carga de realizar las acciones tendientes a declarar la nulidad de la
resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos
fraudulentos. 13. Cabe señalar que a tenor del artículo 3.14) de la Ley 28532,
este Colegiado entiende que la ONP tiene la obligación de efectuar las acciones
de fiscalización necesarias con relación a los derechos pensionarios en los
sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A
su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización
posterior la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación
automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio mediante el
sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, los documentos, las
informaciones y las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto,
la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso encuentre indicios
razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o
comprobar si, efectivamente, existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las
acciones legales correspondientes. 14. Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la
resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer certeramente
que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos
o contienen datos inexactos que desvirtúan el cumplimiento de los requisitos
legales para acceder a la pensión de jubilación; además, y en vista de la
gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista,
debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión,
dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o
esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la
motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o
modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión), es una obligación de
la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la
motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP
está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder
efectuar el control constitucional de su actuación.”
Comentarios
Publicar un comentario