ÓRGANO
EMISOR: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
LEY 27444 –
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, En Lima, a los 2 días del mes de noviembre de
2011, EXP. N.° 04200-2011-PA/TC, HUAURA,
ALEJANDRO SOTA MEDRANO “4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de
expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos,
considerando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones
administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza,
el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén
motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los
hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación
administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se
apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos,
imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados
de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto
administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento
jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez
constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de
los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta
para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de
todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que
existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es
indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una
garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar
que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e
ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444.
Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa
es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento
administrativo.” (STC 00091-2005-PA/TC, F.J. 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio
reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras). Adicionalmente
se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo
dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta
arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la
competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la
decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal
decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar
únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino,
fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de
hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. 5. Por tanto,
la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca
evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos.
En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en
el artículo IV del Título preliminar establece que el debido procedimiento es
uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se
reconoce que Los administrados gozan de todos los derechos y garantías
inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a
exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión
motivada y fundada en derecho (…). 6. A su turno, los artículos 3.4, 6.1,
6.2, y 6.3, señalan respectivamente que, para su validez El acto
administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al
contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá
ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los
hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las
razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores
justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de
conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes,
decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les
identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte
integrante del respectivo acto; y que, No son admisibles como
motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para
el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad,
contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para
la motivación del acto (destacado agregado). 7. Abundando en la obligación
de motivación, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión,
el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga el
texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación. 8. Por
último se debe recordar que en el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del
Título IV sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la
administración pública, se señala que serán pasibles de sanción las
autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su
régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite
de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles
de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o
destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño
causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver
sin motivación algún asunto sometido a su competencia.”
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