JURISPRUDENCIA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: DEBER DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE RESOLVER EXPLÍCITAMENTE LAS SOLICITUDES DE LOS ADMINISTRADOS
ÓRGANO
EMISOR: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
LEY 27444 –
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en Lima, a los 13 días del mes de diciembre de
2011, EXP.
N.° 01657-2010-PC/TC, PIURA, GERMÁN GERARDO BURNEO FOSSA “3. Al respecto, el artículo 75.6 de la referida
Ley señala que son deberes de la autoridad en los procedimientos
administrativos resolver explícitamente todas las solicitudes, salvo en
aquellos procedimientos de aprobación automática. Asimismo, el artículo 188.4
establece que aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la
Administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta
que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una
autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos
administrativos respectivos. Finalmente, el artículo 106.3 de la norma citada
establece que el derecho de petición implica la obligación de dar al interesado
una respuesta por escrito dentro del plazo legal. 4. A fojas 13 obra la
fotocopia del requerimiento de fecha cierta dirigido por el recurrente al
emplazado y al que alude el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, de
manera que se ha cumplido con el requisito especial de la demanda. 5. De autos fluye que mediante Resolución
6934-2008-ONP/DPR.SC/DL19990 (f. 3) se le denegó la pensión solicitada. Ante
ello, interpuso el recurso de reconsideración (f. 5), el mismo que no ha sido
contestado. Es en virtud de tal negativa que el actor interpone la demanda de
autos a fin de que, en cumplimiento de la Ley 27444, el emplazado resuelva el
recurso interpuesto. 6. A juicio de este Tribunal, el artículo
207º de la Ley 27444 resulta meridianamente claro al disponer que uno de los
recursos administrativos es el de reconsideración, y que deberá resolverse en
el plazo de 30 días. 7. En ese sentido, al no obrar en autos documento alguno
que demuestre que la emplazada haya dado respuesta y/o resuelto el recurso de
reconsideración planteado en su momento por el recurrente, este Colegiado
considera que la demanda debe ser estimada, al haberse omitido el deber de dar
cumplimiento al artículo 207 de la Ley 27444. 8. Asimismo, este
Tribunal estima oportuno cursar partes al Ministerio Público, a fin de que se
evalúe la pertinencia de formular denuncia penal por el delito de abuso de
autoridad o el que resulte procedente contra los funcionarios responsables de
la indebida dilación en el trámite de la solicitud del demandante.”
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