JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: LA DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA CADUCIDAD PARA INTERPONER LA DEMANDA EN SEGUNDA INSTANCIA

ÓRGANO EMISOR CORTE SUPREMA
LEY 27584

CASACION 1939-2008 – ICA - Lima, diecinueve de diciembre del dos mil ocho.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA: “SETIMO: La Sala Superior por resolución del veintitrés de noviembre del dos mil siete declara de oficio la caducidad de la demanda, considerando que el plazo de tres meses regulado por el artículo 17 de la Ley 27584, para interponer el proceso contencioso administrativo, en el presente caso, se inició desde que la Aclaración y Replanteo fue inscrito en los Registros Públicos, esto es el veintiuno e febrero de dos mil dos, por lo que a la fecha que se interpuso la demanda el tres de octubre de dos mil dos ha operado la caducidad, no obstante lo señalado por la demandante quien alega haber tomado conocimiento de tales actos administrativos recién el cinco de agosto del dos mil dos, al acudir a la Oficina de los Registros Públicos de Pisco, pues resulta de aplicación lo prescrito por el artículo 2012 del Código Civil que establece: “Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.” OCTAVO: Que, si bien el artículo 2006 del Código Civil señala que la caducidad puede ser declarada de oficio, también lo es que dicho dispositivo legal debe respetar el principio de pluralidad de instancia contemplado por el artículo 139 inciso 6 de la Constitución Política del Estado el cual también se encuentra reconocido por los artículos 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y X del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, principio que garantiza que una decisión judicial pueda ser conocida por más de un juzgador, por tanto si la Sala Superior consideraba que en el caso de autos, la caducidad había operado, se encontraba facultada a remitir el proceso al Juez de Primera instancia, ello con la finalidad que analice este extremo, y de esta manera garantizar el derecho de defensa de las partes, el cual también se encuentra consagrado por el artículo 139 inciso 14 de la Constitución. NOVENO: Asimismo debe tenerse en cuenta que el presente proceso es uno contencioso administrativo, regulado por la Ley 27584, norma especial que tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, por lo que sólo podrá recurrirse a la norma general, en caso de vació o deficiencia de la ley, lo que no ocurre en el caso de autos, pues el propio artículo 17  de la Ley 27584, regula el plazo en que deberá ser interpuesta la demanda contencioso administrativo cuando un tercero ajeno al procedimiento impugne una actuación administrativa, consideraciones que no ha tenido en cuenta la Sala Superior al resolver la controversia.”

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