JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: APLICACIÓN DEL TUO DE LA LEY 27584


ÓRGANO EMISOR: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - PERÚ
LEY 27584
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EXP. N.° 03852-2010-PA/TC4.  A fojas 58 obra la Resolución Nº 89, de fecha 21 de abril de 2009, mediante la cual se declaran infundadas las observaciones planteadas por las partes con relación al Informe Nº 915-2008/DRL/PJ y se aprueba la liquidación contenida en dicho informe, así como se requiere a la parte demandada el cumplimiento del pago de la suma indicada a favor del demandante, concediéndosele el plazo de tres días, bajo apercibimiento de proseguirse con la ejecución. Se observa de la demanda que es justamente este último extremo el que se cuestiona argumentándose que por ser un organismo público debe aplicarse el D.S. Nº 013-2008- JUS. 5.  Al respecto, este Tribunal observa que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse  tanto la interpretación y aplicación de la Ley Nº 27584 y su modificatoria, Ley 27684 (hoy regulado por el artículo 47º del D.S. Nº 013-2008- JUS), que regula el proceso contencioso administrativo, así como lo referido a la valoración de los hechos y medios probatorios, son atribuciones del Juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas procesales específicas  establecidas para tal propósito y por los principios constitucionales que informan la función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar los pronunciamientos de la judicatura, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que resulta en este extremo de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional. 6.  Que respecto de la Resolución Nº 95, de fecha 17 de julio de 2009, a fojas 60 obra el escrito de apelación presentado por el recurrente en contra de la Resolución Nº 89, de fecha 21 de abril de 2009, que declaró infundadas las observaciones planteadas por las partes en relación con el Informe Nº 915-2008/DRL/PJ, donde cuestiona; i) el informe respecto de los rubros por escolaridad y asignación familiar, así como ii) la aplicación de los artículos 75º y 77º de la Ley Procesal del Trabajo, al no haber considerado lo establecido en la Ley 27584, modificada por la Ley 27684, concediéndoseles dicho recurso tal como consta de fojas 74. A fojas 75, se aprecia que la Sala resuelve el escrito de apelación mediante la resolución cuestionada solo en referencia a los argumentos señalados por don Felipe Larios Vinces, sin hacer alusión alguna a los argumentos esgrimidos por el recurrente, Proyecto Especial Olmos Tinajones – PEOT, tal como se aprecia de fojas 75. 7.  Que este Tribunal considera que si bien inicialmente se habrían afectado los derechos invocados por el recurrente al no haberse resuelto su escrito de apelación, se observa de autos que en los seguidos en la etapa de ejecución, efectivamente se viene aplicando el D.S. Nº 013-2008- JUS, habiéndosele requerido a la parte recurrente la presentación del cronograma de pagos de la suma señalada en el informe de liquidación y beneficios sociales, teniéndose por cumplido dicho mandato sin cuestionar rubro alguno del contenido de dicho informe; además con la resolución obrante de fecha 22 de setiembre de 2009, que obra de fojas 380, se precisa claramente el procedimiento en la aplicación de las normas pertinentes; esto es, en un primer momento la aplicación de lo previsto en los artículos 75º y 77º de la Ley 26636, y ante su incumplimiento, tratándose de entidades públicas, el procedimiento previsto en el D.S. Nº 013-2008- JUS, según lo dispuesto por la segunda Disposición final de la Ley de Presupuesto 29299. Se evidencia, por lo tanto, que la presunta afectación a los derechos constitucionales invocados ha sido atendida en los términos que precisa la ley de la materia, convalidándose el pronunciamiento omitido.”

Comentarios