JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: LA ACTIVIDAD PROBATORIA SE RESTRINGE A LAS ACTUACIONES RECOGIDAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

ÓRGANO EMISOR CORTE SUPREMA
LEY 27584

SENTENCIA - CAS.  2121 – 2009 LIMA, Lima, once de noviembre del dos mil diez.-  La SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA “SEXTO: Que conforme la naturaleza del proceso contencioso administrativos y en atención al artículo 27 de la Ley Nº 27584, en el proceso contencioso administrativo la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, no pudiendo incorporarse al proceso la probanza de hechos nuevos o no alegados en etapa prejudicial. SETIMO: Que se advierte de la sentencia de vista, que el Colegiado sustentó su decisión sobre la base de la valoración de los actuados administrativos que acompañan el presente proceso, específicamente sobre los hechos alegados por las partes y las conclusiones arribadas en las inspecciones e Informes Técnicos Nº 17-2001-INIA-DGIA/ESP-PRONARGEB/MSS y Nº 08-2002-INIA-DGIA-PRONIRGEB/ESP-MSS, corrientes a fojas doscientos tres y trescientos trece respectivamente, actuados en sede administrativa, elementos de prueba que a consideración de este Supremo Tribunal resultaban suficientes para establecer la infracción a los derechos de obtentor de la empresa denunciante AGRICOLA BARRANCA SOCIEDAD ANONIMA, respecto a la variedad vegetal Marigold Tagetes erecta L., denominada APV Nº 1 BELLA FLOR; aspectos que además resultaban determinantes para la solución de la presente litis, la que conforme a los puntos controvertidos señalados en el acta de audiencia de fecha diecinueve de octubre del dos mil cuatro, corriente a fojas trescientos doce, se circunscribe a determinar si corresponde dejar sin efecto la Resolución Nº 0606-2003/TPI-INDECOPI. OCTAVO: Que asimismo, sobre la base de las citadas pruebas constituidas por el expediente administrativo, en el sexto considerando de la recurrida se concluye de manera coherente, que la recurrente no acreditó que la variedad de semillas MARIGOLD que comercializó y utilizó en las plantaciones de los agricultores ubicados en Virú y Chimbote, sea de la variedad CELAYA, esto es, una variedad distinta a la variedad protegida BELLA FLOR APV Nº 1, cuya titularidad es ejercida por la empresa AGRICOLA BARRANCA SOCIEDAD ANONIMA.”

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