TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ORDENA A TOPY TOP REPONER A TRABAJADORA POR EXISTIR UN DESPIDO ARBITRARIO

ÁREA: DERECHO LABORAL PRIVADO
LÍNEA: DESPIDO
Ofrecemos al Lector una Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Peruano en la cual se ordena a una empresa conocida como es TOPY TOP proceda a reponer a una trabajadora al haberse acreditado la existencia de un despido arbitrario. Es importante resaltar de esta jurisprudencia la especial atención que se ha dado a la carga de la prueba por parte de la empresa demandada y la referencia al régimen especial de trabajo de exportación no tradicional. Los resaltados en la jurisprudencia son nuestros para facilitar la lectura de las partes más importantes, sin mutilar el texto íntegro de la jurisprudencia.(AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)

Jurisprudencia: despido arbitrario trabajadora de TOPY TOP

EXP. 04329-2011-PA/TC
LIMA
MARCELA VICTORIA
CHAMORRO SANTOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marcela Victoria Chamorro Santos contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 275, su fecha 28 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de enero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra Topy Top S.A. solicitando: (i) la reposición al puesto de trabajo que venía ocupando, (ii) la inaplicación del artículo 32º del Decreto Ley N.º 22342 y del artículo 80º del TUO D. Leg. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N.º 003-97-TR, (iii) que se ordene la continuación de la relación laboral mediante contrato de trabajo a plazo indeterminado y (iv) que se ordene que la Sociedad emplazada se abstenga de despedir a los trabajadores sindicalizados argumentando el término del contrato de trabajo de exportación no tradicional. Refiere que desde el 9 de febrero de 2005 hasta el 14 de noviembre de 2009 laboró para la Sociedad emplazada, de manera ininterrumpida, mediante contratos de trabajo a plazo fijo, los mismos que se desnaturalizaron pues si bien en algunos periodos suscribió diversos contratos de trabajo bajo el régimen de exportación de productos no tradicionales previsto en el Decreto Ley N.º 22342, en otros periodos trabajó sin suscribir un contrato escrito, por lo que existiendo un contrato de trabajo a plazo indeterminado sólo podía ser despedida por una causa justa. Manifiesta que su despido obedece a su condición de afiliada al Sindicato, vulnerándose sus derechos al trabajo y a la libertad sindical.
El apoderado de la Sociedad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón del territorio y contesta la demanda manifestando que la demandante no fue despedida, sino que dejó de laborar por vencimiento del plazo de su contrato. Señala que no se ha incurrido en una práctica antisindical y que los contratos suscritos entre las partes se encontraban sujetos al régimen de exportación no tradicional, el cual cuenta con una normativa especial en materia de contratación laboral, que permite suscribir contratos de trabajo sujetos a modalidad para cubrir necesidades de su producción.
El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de mayo de 2010, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 31 de agosto de 2010 declara fundada en parte la demanda, en el extremo referido a la reposición de la demandante, por estimar que los contratos de trabajo de exportación no tradicional no cumplían con los requisitos que exige el Decreto Ley N.º 22342 y por tanto fueron utilizados para encubrir una relación laboral a plazo indeterminado; e improcedente en los extremos de la demanda que solicitaban la inaplicación del artículo 32º del Decreto Ley N.º 22342 y del artículo 80º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y que se ordene a la Sociedad emplazada que se abstenga de despedir a los trabajadores sindicalizados.
La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que conforme al Acta expedida por la autoridad de trabajo, los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribieron las partes se regían por lo dispuesto en el artículo 32º del Decreto Ley N.º 22342 y el artículo 80º del Decreto Legislativo N.º 728, y cumplían con todos los requisitos para su validez.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1.- La recurrente solicita: (i) la reposición a su puesto de trabajo, (ii) la inaplicación del artículo 32º del Decreto Ley N.º 22342 y del artículo 80º TUO D. Leg. 728º, Ley de Productividad y Competitividad Laboral del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y (iii) que se ordene la continuación de su relación laboral mediante contrato de trabajo a plazo indeterminado y (iv) que se ordene que la Sociedad emplazada que se abstenga de despedir a los trabajadores sindicalizados argumentando el término del contrato de trabajo de exportación no tradicional.
2.- Sobre la base del alegato reseñado y en atención a los supuestos de procedencia del proceso de amparo laboral establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
Asimismo teniendo en cuenta el argumento expuesto puede concluirse que la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre las partes han sido desnaturalizados o no, pues en caso que así fuese se originaría un contrato de trabajo a plazo indeterminado, razón por la cual la demandante no podía ser despedida sino por una causa justa.
Análisis del caso concreto
3.- La recurrente manifiesta que fue despedida arbitrariamente argumentándose un supuesto vencimiento del plazo establecido en su contrato de trabajo a plazo fijo suscrito bajo el régimen de exportación no tradicional, previsto en el Decreto Ley N.º 22342. Refiere que sus contratos desnaturalizaron y que en los hechos ha existido una relación laboral a plazo indeterminado, y que por tanto sólo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
De lo expuesto en el párrafo precedente se advierte que en el presente proceso no se está solicitando que se efectúe un control difuso del artículo 32º del Decreto Ley N.º 22342 ni del artículo 80º del D. Leg. N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N.º 003-97-TR, es por ello que en atención a lo alegado por la recurrente este Tribunal sólo procederá a verificar si a la demandante corresponde o no aplicarle el régimen laboral dispuesto en dicha normatividad legal y determinar, de ese modo, si se desnaturalizaron los contratos de trabajo que se suscribieron y por tanto si fue o no objeto de un despido arbitrario.
4.- En ese sentido, debe precisarse que con la ficha RUC obrante de fojas 67 a 71 se encuentra acreditado que la Sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales, es decir que resulta legítimo que sus trabajadores pueden encontrarse sujetos al régimen laboral especial establecido por el Decreto Ley N.° 22342.
Por lo tanto, la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, supuesto que no sucede en el presente caso.
5.- Hecha la precisión anterior debe señalarse que la demandante alega que habría trabajado ininterrumpidamente desde el 9 de febrero de 2005 hasta el 14 de noviembre de 2009. La fecha que señala la demandante como fecha de inicio de sus labores no sólo ha sido reconocida por la propia Sociedad emplazada, sino que además se corrobora con la información consignada a fojas 104 en el Informe de actuación inspectiva expedida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y en la boleta de pago obrante a fojas 3.
Y si bien la Sociedad emplazada sostiene que durante todo el antes referido periodo se suscribieron contratos de trabajo bajo el régimen de exportación de productos no tradicionales, no ha podido probar este hecho, toda vez que en autos no obran los contratos de los meses de febrero a mayo de 2005 y de marzo a julio de 2007.
6.- En ese sentido debe señalarse que constituye un principio procesal que la carga de la prueba le corresponde a quien afirma un hecho, por tanto si la Sociedad emplazada asegura que durante todo el periodo que trabajó la demandante se suscribieron contratos de trabajo al amparo del Decreto Ley N.º 22342, debió probar dicha afirmación, por lo que al no haberlo efectuado y al no constar en autos que las partes hayan suscrito un contrato de trabajo a plazo fijo durante los meses señalados en el segundo párrafo del fundamento 5 supra, este Tribunal concluye que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR se configuró una relación laboral a plazo indeterminado desde febrero de 2005, por tanto la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley. Siendo así son nulos los contratos de trabajo celebrados al amparo del Decreto Ley N.º 22342 que suscribieron las partes con posterioridad, mediante los cuales se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.
7.- De otro lado también es pertinente señalar que un contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342, se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación.
En efecto en este régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32° del Decreto Ley N.° 22342, cuyo texto dispone que la “contratación dependerá de: (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”.
No obstante lo dicho anteriormente, de los contratos obrantes de fojas 24 a 47 del cuadernillo de este Tribunal se advierte que en estos no se cumplió con consignar las causas objetivas determinantes de la contratación del régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 previstas en su artículo 32º, requisitos esenciales para la validez de este tipo de régimen laboral especial, configurándose así también, en este caso, la desnaturalización de la contratación laboral sujeta al régimen de exportación no tradicional.
8.- Estando a lo antes expuesto se concluye que habiendo existido entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, la demandante sólo podía ser despedida por causa justa prevista en la ley; por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el supuesto vencimiento del plazo del contrato de trabajo, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.
9.- La recurrente tampoco ha demostrado que exista un trato discriminatorio contra los trabajadores sindicalizados ni que su despido haya obedecido a su afiliación al sindicato.
10.- Finalmente, en la medida en que en este caso se ha acreditado que la Sociedad emplazada vulneró los derechos constitucionales al trabajo y la igualdad del recurrente corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que dicha Sociedad emplazada asuma los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.- Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo y a la igualdad, en consecuencia NULO el despido arbitrario del cual fue objeto la demandante.
2.- ORDENAR a Topy Top S.A., que cumpla con reincorporar a doña Marcela Victoria Chamorro Santos como trabajadora a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ

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