TRIBUNAL CONSTITUCIONAL INDICA QUE EL DESPIDO POR FALTA FLAGRANTE DEBE SER INMEDIATO. EL DESPIDO SIN PREVIO PROCEDIMIENTO

ÁREA: DERECHO LABORAL PRIVADO
LÍNEA: DESPIDO
En esta Jurisprudencia el Tribunal Constitucional establece que el despido por falta flagrante debe ser inmediato, el fundamento 6 resume la utilidad de esta jurisprudencia al indicar “6.- Al respecto, debe tenerse presente que la exoneración del procedimiento previo al despido, prevista en la citada norma legal, sólo será viable si se configuran en el caso dos supuestos: primero, que la falta grave sea efectivamente flagrante; y segundo, que esta revista tal gravedad que haga irrazonable la posibilidad de concederle el derecho de defensa al trabajador”. El resaltado es mío, a fin de resaltar lo más importante de la jurisprudencia sin mutilar todo el contenido, se ha dejado también los votos singulares de los Magistrados. (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Jurisprudencia sobre exoneración del procedimiento previo al despido
EXP. 00764-2011-PA/TC
LA LIBERTAD
ANTENOR VALLE SAAVEDRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los  magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antenor Valle Saavedra contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 197, su fecha 21 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante demanda de fecha 5 de noviembre de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 21 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de El Porvenir, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia, se lo reponga en el cargo de obrero en la División de Áreas Verdes que venía ocupando. Refiere que laboró mediante contratos de trabajo a plazo fijo, pero que estos se desnaturalizaron y que por tanto en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado. Señala que trabajó para la Municipalidad emplazada desde el 1 de abril de 2008 hasta el 23 de setiembre de 2009, fecha en que se le remitió la carta de despido, vulnerándose los principios de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad, legalidad e inmediatez. Sostiene que se ha vulnerado su derecho de defensa por cuanto no se le cursó la carta de imputación de cargos y que en la carta de despido se señalan una serie de falacias y argumentos inventados con el único objetivo de despedirlo por causa de su afiliación al sindicato. Manifiesta que no ha existido una falta flagrante toda vez que la carta de despido le fue cursada después de quince días de producidas las supuestas faltas, siendo que además no existe una sola prueba que corrobore lo expresado en el informe en el que se sustenta la carta de despido.
El alcalde de la Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda argumentando que el despido del recurrente se efectuó conforme al procedimiento previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General y que en la carta de despido se señala que el despido del actor obedece a las reiteradas faltas disciplinarias en las que incurrió y a la existencia de una falta flagrante. Afirma que el demandante hizo abandono de trabajo por diez días hábiles desde cometida la falta grave, apareciéndose recién al centro de trabajo el 23 de setiembre de 2009.
El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 9 de julio de 2010 declara infundada la excepción propuesta y con fecha 16 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda por estimar que la presente controversia debe ser ventilada en una vía procedimental que cuente con una etapa probatoria y porque no se ha acreditado que el demandante haya sido despedido por motivo de su afiliación al sindicato.
La Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1.- La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 22 de setiembre de 2009; y que, por consiguiente, se reponga al demandante en su puesto de trabajo.
2.- En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario o fraudulento.
Análisis de la controversia
3.- De los contratos de trabajo a plazo fijo obrantes de fojas 2 a 7, las boletas de pago, obrantes de fojas 11 a 28, el certificado de trabajo obrante a fojas 29 y la carta de despido de fecha 22 de setiembre de 2009, obrante a fojas 40, se advierte que el demandante laboró para la Municipalidad emplazada desde el 1 de abril de 2008 hasta el 23 de setiembre de 2009, fecha en que fue despedido por la supuesta comisión de una falta grave. Sin embargo,  de los referidos contratos de trabajo que obran en autos se desprende que en ellos no se cumplió con precisar la modalidad contractual, limitándose a señalar que se trata de un “contrato individual a plazo fijo”; por consiguiente, el contrato de trabajo del demandante se desnaturalizó, convirtiéndose en uno de duración indeterminada, de conformidad con lo establecido por el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, puesto que se ha demostrado la existencia de fraude a las normas establecidas en esta norma legal.
Asimismo, otro hecho que demuestra la desnaturalización de los contratos de trabajo que suscribieron las partes es que al haberse contratado al demandante para que ejerza la función de obrero de limpieza pública, se lo estuvo contratando para  que ejerza una actividad que es considerada permanente dentro del ámbito de la organización de la Municipalidades.
Por consiguiente, se ha probado que, a la fecha del despido, la relación laboral del demandante era a plazo indeterminado.
4.- Con relación a la causa justa de despido que se imputa al demandante, obra a fojas 40 la carta de despido de fecha 22 de setiembre de 2009, en la que: “(…) con el informe de la referencia se da cuenta que luego del marcado de su tarjeta se fue a tomar licor, hecho que fue constatado por su Jefe inmediato el Sr. Técnico Segundo Lujan Pares, quien a llamarle la atención, le respondió que le dejara tomar. Asimismo, con el Informe N.º 09-2009-DMM-MDP, el Sr. David Manchay Mozo, Vigilante del Palacio Municipal, da cuenta de la sustracción de la tarjeta de marcado de asistencia sin el permiso de la entidad. Estos hechos descritos configuran el abandono de su puesto de trabajo e incumplimiento de sus obligaciones laborales que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, apropiación consumada de bienes de la entidad, la resistencia a las órdenes relacionadas con las labores y grave indisciplina, los cuales configuran la comisión de la FALTA GRAVE RELACIONADA CON SU CONDUCTA conforme al literal a), c) y f) del artículo 23º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR”.
5.- La Municipalidad emplazada reconoce haber cursado al demandante directamente la carta de despido, sin haberle remitido previamente carta de imputación de los cargos, a efectos de que formule su descargo. Esta omisión la justifica la Municipalidad emplazada aduciendo que, tratándose de una falta grave flagrante, no es necesario cursar la carta de preaviso de despido, conforme lo dispone el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, e indica también que había reiteración en la indisciplina del actor.
6.- Al respecto, debe tenerse presente que la exoneración del procedimiento previo al despido, prevista en la citada norma legal, sólo será viable si se configuran en el caso dos supuestos: primero, que la falta grave sea efectivamente flagrante; y segundo, que esta revista tal gravedad que haga irrazonable la posibilidad de concederle el derecho de defensa al trabajador.
7.- Respecto al primer supuesto, de autos no se advierte que la Municipalidad emplazada haya probado en autos que las faltas graves que se le atribuyen al recurrente puedan ser consideradas flagrantes; por el contrario, a criterio de este Tribunal, los hechos que se imputan al demandante como faltas graves no pueden considerarse, en modo alguno, flagrantes, toda vez que la carta de despido es de fecha 22 de setiembre de 2009, mientras que de acuerdo al Informe N.º 45-PYJ-MDP, de fecha 7 de setiembre de 2009 (f. 41), los supuestos hechos se habrían producido entre el 5 y 7 de setiembre. Asimismo, de haber cometido el demandante las faltas imputadas en la carta de despido, éstas no revestían tal gravedad como para privársele del ejercicio de su derecho de defensa.
Se debe precisar también que si bien de fojas 130 a 132 obran tres informes con los cuales la Municipalidad emplazada pretende acreditar que el demandante habría incurrido anteriormente y reiteradamente en actos de indisciplina y que esto agravaba su situación, no se advierte de dichos documentos que las supuestas faltas hayan sido puestas en conocimiento del recurrente para que pueda desvirtuarlas o no, lo que, además, es cuestionado por el actor en el presente proceso.
Por consiguiente, la Municipalidad demandada estaba en la obligación ineludible de cursarle la carta de preaviso de despido al recurrente para que pueda efectuar su descargo en el término que estipula la ley; por tanto,  al no haberse cumplido dicha exigencia legal se han vulnerado los derechos de defensa y al debido proceso del demandante, por lo que corresponde otorgar el amparo solicitado.
8.- En consecuencia, se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa del demandante, razón por la cual debe estimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.- Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa, y en consecuencia NULO el despido del cual fue objeto el demandante.
2.- Ordenar a la Municipalidad Distrital de El Porvenir que cumpla con reincorporar a don Antenor Valle Saavedra como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. 00764-2011-PA/TC
LA LIBERTAD
ANTENOR VALLE SAAVEDRA
VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda y NULO el despido arbitrario de la demandante, en consecuencia ORDENAR que la emplazada reponga a don Antenor Valle Saavedra como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.
SS.
ETO CRUZ
EXP. 00764-2011-PA/TC
LA LIBERTAD
ANTENOR VALLE SAAVEDRA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y CALLE HAYEN
Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1.- La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 22 de setiembre de 2009; y que, por consiguiente, se reponga al demandante en su puesto de trabajo.
2.- En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario o fraudulento.
Análisis del caso concreto
3.- De los contratos de trabajo a plazo fijo obrantes de fojas 2 a 7, las boletas de pago, obrantes de fojas 11 a 28, el certificado de trabajo obrante a fojas 29 y la carta de despido de fecha 22 de setiembre de 2009, obrante a fojas 40, se advierte que el demandante laboró para la Municipalidad emplazada desde el 1 de abril de 2008 hasta el 23 de setiembre de 2009, fecha en que fue despedido por la supuesta comisión de una falta grave. Sin embargo,  de los referidos contratos de trabajo que obran en autos se desprende que en ellos no se cumplió con precisar la modalidad contractual, limitándose a señalar que se trata de un “contrato individual a plazo fijo”; por consiguiente, el contrato de trabajo del demandante se desnaturalizó, convirtiéndose en uno de duración indeterminada, de conformidad con lo establecido por el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, puesto que se ha demostrado la existencia de fraude a las normas establecidas en esta norma legal.
Asimismo, otro hecho que demuestra la desnaturalización de los contratos de trabajo que suscribieron las partes es que al haberse contratado al demandante para que ejerza la función de obrero de limpieza pública, se lo estuvo contratando para  que ejerza una actividad que es considerada permanente dentro del ámbito de la organización de la Municipalidades.
Por consiguiente, se ha probado que, a la fecha del despido, la relación laboral del demandante era a plazo indeterminado.
4.- Con relación a la causa justa de despido que se imputa al demandante, obra a fojas 40 la carta de despido de fecha 22 de setiembre de 2009, en la que: “(…) con el informe de la referencia se da cuenta que luego del marcado de su tarjeta se fue a tomar licor, hecho que fue constatado por su Jefe inmediato el Sr. Técnico Segundo Lujan Pares, quien a llamarle la atención, le respondió que le dejara tomar. Asimismo, con el Informe N.º 09-2009-DMM-MDP, el Sr. David Manchay Mozo, Vigilante del Palacio Municipal, da cuenta de la sustracción de la tarjeta de marcado de asistencia sin el permiso de la entidad. Estos hechos descritos configuran el abandono de su puesto de trabajo e incumplimiento de sus obligaciones laborales que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, apropiación consumada de bienes de la entidad, la resistencia a las órdenes relacionadas con las labores y grave indisciplina, los cuales configuran la comisión de la FALTA GRAVE RELACIONADA CON SU CONDUCTA conforme al literal a), c) y f) del artículo 23º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR”.
5.- La Municipalidad emplazada reconoce haber cursado al demandante directamente la carta de despido, sin haberle remitido previamente carta de imputación de los cargos, a efectos de que formule su descargo. Esta omisión la justifica la Municipalidad emplazada aduciendo que, tratándose de una falta grave flagrante, no es necesario cursar la carta de preaviso de despido, conforme lo dispone el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, e indica también que había reiteración en la indisciplina del actor.
6.- Al respecto, debe tenerse presente que la exoneración del procedimiento previo al despido, prevista en la citada norma legal, sólo será viable si se configuran en el caso dos supuestos: Primero, que la falta grave sea efectivamente flagrante; y segundo, que esta revista tal gravedad que haga irrazonable la posibilidad de concederle el derecho de defensa al trabajador.
7.- Respecto al primer supuesto, de autos no se advierte que la Municipalidad emplazada haya probado en autos que las faltas graves que se le atribuyen al recurrente puedan ser consideradas flagrantes; por el contrario, a nuestro criterio,  los hechos que se imputan al demandante como faltas graves  no pueden considerarse, en modo alguno, flagrantes, toda vez que la carta de despido recién tiene fecha 22 de setiembre de 2009, mientras que de acuerdo al Informe N.º 45-PYJ-MDP, de fecha 7 de setiembre de 2009 (f. 41), los supuestos hechos se habrían producido entre el 5 y 7 de setiembre. Asimismo, de haber cometido el demandante las faltas imputadas en la carta de despido, éstas no revestían tal gravedad como para privársele del ejercicio de su derecho de defensa.
Se debe precisar también que si bien de fojas 130 a 132 obran tres informes con los cuales la Municipalidad emplazada pretende acreditar que el demandante habría incurrido anteriormente y reiteradamente en actos de indisciplina y que esto agravaba su situación, no se advierte de dichos documentos que las supuestas faltas hayan sido puestas en conocimiento del recurrente para que pueda desvirtuarlas o no, lo que, además, es cuestionado por el actor en el presente proceso.
Por consiguiente, la Municipalidad demandada estaba en la obligación ineludible de cursarle la carta de preaviso de despido al recurrente para que pueda efectuar su descargo en el término que estipula la ley; por tanto,  al no haberse cumplido dicha exigencia legal se han vulnerado los derechos de defensa y al debido proceso del demandante, por lo que corresponde otorgar al amparo solicitado.
8.- En consecuencia, se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa del demandante, razón por la cual debe estimarse la demanda.
Por las consideraciones precedentes estimamos que corresponde:
1.- Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa, y en consecuencia NULO el despido del cual fue objeto el demandante.
2.- Ordenar a la Municipalidad Distrital de El Porvenir que cumpla con reincorporar a don Antenor Valle Saavedra como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos del proceso.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
EXP. 00764-2011-PA/TC
LA LIBERTAD
ANTENOR VALLE SAAVEDRA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo
1.- En el caso de autos, la demanda radica en determinar si el despido del demandante fue lesivo a sus derechos fundamentales. A juicio del demandante, estamos ante un despido fraudulento en el que se le imputan una serie de hechos falsos para despedirlo debido a que decidió afiliarse al sindicato, y porque, además, no se ha seguido el procedimiento de despido contemplado en la ley. Por su parte, el municipio demandado aduce que los hechos imputados se encuentran debidamente acreditados (abandono de labores para libar licor en horario de trabajo en varias oportunidades) y que desde aquel momento, ya no se presentó a trabajar, asimismo alega que no se le ha despedido por afiliarse al sindicato.
2.- Luego de revisar la documentación obrante en autos advierto que, efectivamente, no se ha seguido el procedimiento de despido de acuerdo a ley pues la emplazada no se encontraba exenta de seguirlo dado que no existe flagrancia conforme ha sido expuesto en el Considerando Nº 7 de la ponencia, hecho que en sí mismo, resulta suficiente para estimar la presente demanda. Sobre el particular, cabe precisar que el documento obrante a fojas 84 en modo alguno puede entenderse como una carta de preaviso de despido, pues por más que haya sido rotulada como tal, simple y llanamente se limita a comunicarle que, al no habérsele encontrado en su domicilio, se le hará entrega de su carta de despido al día siguiente.
3.- Sin embargo, dado que la conculcación advertida se limita única y exclusivamente al debido proceso, corresponde declarar la nulidad del mismo, a fin de salvaguardar el derecho de defensa del recurrente, en caso de que la emplazada persista en su intención inicial de separarlo definitivamente de su institución.
Por consiguiente, VOTO porque se declare FUNDADA la demanda, y por ende, se declare la nulidad del proceso de despido incoado al recurrente, pudiendo la emplazado reiniciarlo en caso de que lo estime pertinente siempre que salvaguarde los derechos del trabajador.
S.
ÁLVAREZ MIRANDA

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