ÁREA: DERECHO ADMINISTRATIVO
LÍNEA: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Por Armando Fuentes Arango y José maría Pacori
Cari
Cuando se
habla de la prescripción de la acción administrativa en el proceso
administrativo disciplinario del Perú debemos remitirnos necesariamente al
artículo 173 del Decreto Supremo 005-90-PCM – Reglamento de la Ley de Carrera
Administrativa – que indica “El proceso administrativo disciplinario
deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del
momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la
falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En
caso contrario se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil
o penal a que hubiere lugar., se hace necesario establecer desde cuándo se
inicia el plazo de cómputo y cuando se suspende.”
Estando a lo
dispuesto en el artículo 173 del D. S. 005-90-PCM, cuando se habla de la
prescripción de la acción administrativa en el proceso administrativo
disciplinario es importante establecer desde cuando se inicia el cómputo del
plazo indicado y hasta cuando se computa.
Inicio del cómputo del plazo.
Para establecer el inicio
del cómputo del plazo de la prescripción se debe de responder dos preguntas: ¿QUIÉN
ES LA AUTORIDAD COMPETENTE?, y ¿CUÁNDO TOMA CONOCIMIENTO LA AUTORIDAD
COMPETENTE?
Las respuestas a estas
interrogantes, las obtendremos de la lectura de las siguientes Sentencias del
Tribunal Constitucional y un Informe Legal de la Autoridad Nacional del
Servicio Civil:
a.
El fundamento tercero de la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC)
recaída en el EXP. N.° 4059-2004-AA/TC establece que “El Tribunal manifestó en la sentencia 812-2004-AA/TC que “si bien el
artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM establece que el proceso
administrativo disciplinario debe iniciarse en un plazo no mayor de un año,
contado desde el momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de
la comisión de la falta disciplinaria, este debe contabilizarse desde
que se haya determinado la falta cometida e identificado al presunto
responsable de la misma”; es decir, se ha establecido claramente desde qué
momento debe computarse dicho plazo. En el caso sub exámine se instaura proceso el 14 de enero de 2003, esto es, a
los 362 días después de que la emplazada recibiera el oficio de la Contraloría
General de la República dándole a conocer el Informe completo (el
058-2001-CG/B380); vale decir, antes de que venciera el plazo de prescripción
de la acción. Por lo tanto, no se encuentra acreditado que con la resolución
cuestionada se haya violado el derecho constitucional invocado.”
b.
El fundamento 4 de la STC recaída en el EXP.
N.° 0812-2004-AA/TC establece que “4. Este Colegiado considera que no existe prescripción en cuanto a la
fecha de instauración del proceso (15 de octubre de 2002) contra el demandante,
porque, si bien el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM establece
que el proceso administrativo disciplinario debe iniciarse en un plazo no mayor
de un año, contado desde el momento en que la autoridad competente tenga
conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, este debe contabilizarse desde
que se haya determinado la falta cometida e identificado al presunto
responsable de la misma, por lo que, en el caso de autos, tal plazo
debe computarse desde que el Jefe de la Oficina de Asesoría Legal de la
Universidad Nacional de Ucayali remitió el Informe N.° 492-OAL-CTOyG-UNU-2002
(f. 54-55) a la autoridad competente el 10 de octubre de 2002; vale decir,
antes de que venciera el plazo de prescripción de la acción. Por lo tanto, no
se encuentra acreditado que con la resolución cuestionada se haya violado el
derecho constitucional invocado.”
c.
El fundamento 4 de la STC recaída en el EXP. N.° 2775-2004-AA/TC
establece que “En el presente caso, de fojas 117 a 153 consta el Informe
Especial N.º 002-2003-02-2671, emitido por la Oficina General de Auditoría
Interna de la referida municipalidad, donde se da cuenta de una serie de
irregularidades cometidas por sus funcionarios, entre los cuales figura el
recurrente, durante el periodo de julio a diciembre de 2001, recomendando que
la Comisión Especial de Procesos Administrativos disponga el inicio de los procesos
administrativos disciplinarios contra los referidos funcionarios. A fojas 2 de
autos, y en mérito del informe de Auditoría que se detalla en el punto
precedente, el alcalde de la municipalidad emplazada, mediante Resolución N.º
745-2003-ALC-MDY, de fecha 29 de setiembre de 2003, dispone instaurar proceso
administrativo disciplinario a varios funcionarios y ex funcionaros de la
municipalidad emplazada, entre ellos, el recurrente. A fojas 47, la Comisión
encargada de instaurar el procedimiento administrativo disciplinario, con fecha
21 de noviembre de 2003, remite el Informe N.º 06-2003-CPPA-MDY, referido al
proceso administrativo iniciado al recurrente. En el referido informe, la
Comisión Permanente de Procesos Administrativos comunica que el recurrente ha
participado en una serie de hechos, los mismos que han sido previamente
investigados y documentados, determinando que la referida Comisión se pronuncie
en mayoría, por su destitución.”
d.
El fundamento 7 de la STC recaída en el EXP. N.º 0479-2002-AA/TC establece
que “Por último, y en relación con las alegaciones de
que el procedimiento administrativo habría prescrito o, en su caso, caducado,
este Tribunal no comparte el criterio sostenido por el demandante, en el
sentido de que entre la fecha que la demandada tuvo conocimiento de las faltas
disciplinarias y el inicio del procedimiento administrativo, transcurrió más de
un año. En efecto, si bien mediante Oficio N.°. 1314-98-MINSA/DIRSA-DG, de
fecha 14 de abril de 1999, se hizo de conocimiento del Viceministro de Salud
que existieron irregularidades con sobreprecio de medicamentos por el SEG,
también es verdad que en el mismo documento se indica que se ha conformado una
Comisión Especial que realizaría las acciones investigatorias necesarias para
su esclarecimiento. Es decir que, en la fecha en que se expidió dicho Oficio,
el plazo previsto en el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM aún no
empezaba a computarse, toda vez que dicha disposición reglamentaria establece
que "El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo
no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad
competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria,
bajo responsabilidad de la citada autoridad (...)"; lo que obviamente presupone
la individualización de los presuntos responsables. En el caso de autos, tal
individualización no se había dado. Es más, no se había determinado. Por ello,
precisamente se conformó la Comisión Especial, con el fin de que realice las
investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos.”
e.
El INFORME LEGAL
197-2011-SERVIR/GG-OAJ emitido el 04-03-2011 expedido por la AUTORIDAD NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL en su cuarto párrafo del punto 2.1, Análisis establece que
“De esta forma, constituye requisito sine qua non, para saber si ha prescrito o
no la acción administrativa, determinar en qué momento la autoridad
administrativa competente tomó conocimiento de la falta disciplinaria y e la
identidad del presunto infractor. A partir de este momento, el titular de la
entidad (o el funcionario que tenga la autoridad delega para tal efecto)
tiene un (1) año para instaurar el respectivo proceso administrativo
disciplinario.” (El subrayado es nuestro)
De estas sentencias e informe
legal, podemos concluir lo siguiente:
a.
La autoridad
competente a que se refiere el artículo 173 del Decreto Supremo 005-90-PCM es:
a.1. El titular de la entidad o el funcionario que
tenga la autoridad delegada para tal efecto.
a.2. La Comisión
de Procesos Administrativos Disciplinarios.
a.3. La autoridad
que tenga la facultad delegada de imponer sanción administrativa conforme a las
normas legalmente establecidas.
b. La autoridad competente toma conocimiento
desde que se ha determinado la falta cometida
e identificado al presunto responsable de la misma.
Ahora bien, determinado el inicio del cómputo del plazo, pasaremos a
explicar el término del mismo.
Término del
cómputo del plazo.
El artículo
173 del Decreto Supremo 005-90-PCM establece “El proceso administrativo disciplinario
deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) (…)”
En este punto
surge la pregunta ¿cuándo se tiene por iniciado un proceso administrativo
disciplinario? Las respuestas pueden ser:
a.
Desde que se
emite la resolución que apertura proceso administrativo disciplinario, o
b.
Desde que se
notifica la resolución que apertura proceso administrativo disciplinario
El Artículo 167 del Decreto Supremo 005-90-PCM establece que “El proceso
administrativo disciplinario será instaurado por resolución del titular de la
entidad o del funcionario que tenga la autoridad delegada para tal efecto,
debiendo notificarse al servidor procesado en forma personal o publicarse en el
Diario Oficial "El Peruano", dentro del término de setentidós (72)
horas contadas a partir del día siguiente de la expedición de dicha
resolución.” De esta norma se tiene que el proceso administrativo disciplinario
se inicia con la emisión de la resolución administrativa que lo apertura,
aunque la misma no haya sido notificada, el problema sería que maliciosamente
se podría manipular la fecha de emisión de la resolución para que aparentemente
sea emitida antes de cumplir el plazo de prescripción, por lo que a fin de
garantizar el principio de participación de los administrados debe de entenderse
que el procedimiento administrativo disciplinario se inicia en el momento de su
notificación al administrado.
Esto último lo sustentamos en el artículo 104.2 de la Ley 27444 que
establece “El inicio de oficio del procedimiento es notificado a los administrados
determinados cuyos intereses o derechos protegidos puedan ser afectados por los
actos a ejecutar (…)” a esto agregamos lo previsto en el Artículo 16 de la Ley 27444 que establece que
“16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación
legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el
presente capítulo. 16.2 El acto administrativo que otorga beneficio al
administrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición
diferente del mismo acto.” De esto último podemos concluir que siendo que la
apertura de un proceso administrativo disciplinario no constituye un beneficio
para el administrado, se entiende eficaz, esto es, con efecto, desde que es
notificado al administrado (respecto de la notificación al administrado, la
autoridad administrativa debe de tomar las previsiones del caso para que se
realice dentro del plazo de prescripción).
Conclusión
De lo indicado en este ensayo tenemos que la acción administrativa para
iniciar un proceso administrativo disciplinario en contra de un servidor
público prescribe dentro del plazo de un año, siendo determinado el inicio de
este plazo por la autoridad competente (titular de la entidad, comisión de
procesos administrativos disciplinarios, o autoridad que impone sanción) que
toma conocimiento de la determinación de la falta y de la identificación del
responsable. El término de dicho plazo se da con la fecha de inicio del proceso
administrativo disciplinario, que se produce en el momento en que se notifica
al administrado con la resolución de apertura de proceso administrativo
disciplinario.
Arequipa, 13 de octubre de 2012.
AUTORES: ARMANDO FUENTES ARANGO Y JOSÉ MARÍA PACORI CARI
interesante analisis, sin embargo que sucede en en este caso:
ResponderEliminar1. mediante denuncia de tercero el titular de la entidad toma conocimiento de los actos, este a su vez lo remite a la comision, desde que fecha se computa la prescripcion, desde que recibio el titular o el de la comision y
2. Habiendo tomado conocimiento de los hechos denunciados, la comision dispone mediante resolucion se declare prescrita la accion en funcion a que los hechos datan de hace 18 años, habiendo transcurrido entre la fecha que tomo conocimiento la comision y la resolucion que declara prescrita la accion, 6 meses, se eleva el expediente al tribunal administrativo y este declara nula la resolucion en el fundamento que la accion no ha prescrito, habiendo trancurrido mas de 1 año entre la fecha en que se tomo conocimiento de los hechos por parte de la comision, se ha interrumpido el plazo prescriptorio? de ser asi desde cuando se computa, porque, o es que con el tiempo transcurrido ya ha prescrito finalmente la accion, con lo ordenado por el tribunal, es decir se vuelva a calificar la denuncia, han transcurrido desde la denuncia hasta el inicio del procedimiento administrativo disciplinario mediante resolucion 1 año y 7 meses
Lo expresado guarda coherencia con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 16 de abril de 2004 recaída en el Expediente Nº 0812-2004-AA: "( ... ) si bien el artículo 173 de Decreto Supremo Nº 005-90-PCM establece que el proceso administrativo disciplinaria debe iniciarse en un plazo no mayor de un año,
Eliminarcontado desde el momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, éste debe contabilizarse desde ue se ha ,a determinado la alta cometida e identificado al presunto responsable de la misma (...)" (Fundamento Jurídico Nº 4)
Un servidor es sancionado administrativamente por 3 meses sin goce de haber en el año 2010 en virtud de los incisos a) y d) del Artículo 28º del Decreto Legislativo 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa.
ResponderEliminarPosteriormente se le imputa el delito contra la Fe Pública en la modalidad de Falsificación de Documentos y se le sentencia a una condena condicional de 4 años por 3, suspendidos y una reparación civil de 5,000 para cada uno de los agraviados (una entidad financiera y a su empleador).
¿Es posible que el trabajador, vuelva a ser sancionado?
En ese sentido, me gustaría que me ilustre didáctica mente, en interpretar parte del Artículo 161º del D. S. 005-90-PCM que a la letra dice: "...........En el caso de condena condicional, la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios evalúa si el servidor puede seguir prestando servicios, siempre y en cuando el delito no esté relacionado con las funciones asignadas ni afecte a la Administración Pública"
Espero aprender de sus sabios conocimientos, muchas gracias.
Una falta cometida enoctubre 2012, oci toma conocimiento en abril 2013, y deriva a la comision de procesos disciplinarios el 7 de julio 2014, secretaria tecnica inicia procedimiento disciplinario el 22 de junio 2015, notificando el 23 de junio 2015, sin embargo al no haberse notificado validamente sedeclaro nula la notificacion, y el 6 de julio 2015 se notifica, pero no se adjunto un informe y el 8 de julio se notifica con todos los anexos (creo validamente), habria operado la prescripcion?
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