LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EL MÁXIMO NIVEL ALCANZADO: LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO SUPREMO 027-92-PCM

ÁREA: DERECHO PREVISIONAL
LÍNEA: PENSIÓN DE CESANTÍA

Por José María Pacori Cari y Enrique Cari Sunchuri

Una interpretación curiosa del artículo 2 del Decreto Supremo 027-92-PCM la podemos encontrar en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el EXP. N.° 2136-2003-AA/TC fundamentos 3, 4 y 5 donde se establece lo siguiente:

“3. Si bien el Decreto Supremo N.º 084-91-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.º 027-92-PCM, precisa que para tener derecho a gozar de la pensión correspondiente al mayor nivel remunerativo alcanzado por los funcionarios y servidores públicos comprendidos en el Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y en el Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.º 20530, se debe ser nombrado o designado en el cargo de mayor nivel y haberlo desempeñado en forma real y efectiva por un período no menor de doce (12) meses consecutivos, o por un período acumulado no consecutivo no menor de veinticuatro (24) meses, debe entenderse, conforme lo dispone el artículo 2º del Decreto Supremo N.º 027-92-PCM, que “ El derecho que se otorga por el artículo 1° del Decreto Supremo N.º 084-91-PCM, modificado por el presente dispositivo, se regulará con el nivel remunerativo percibido en el último cargo desempeñado por el servidor o funcionario público durante el período señalado en el artículo 1º”. 4.      De la documentación obrante de fojas 2 a 5 de autos se concluye que al demandante le corresponde una pensión de acuerdo con la remuneración que percibía en el último cargo que desempeñó; esto es, como Jefe de Unidad IV, pues este fue el último cargo que desempeñó en forma real y efectiva por un período no menor de doce (12) meses consecutivos. 5.      En consecuencia, corresponde amparar dicho extremo de la demanda, por lo que debe concederse la pensión que corresponde al accionante, la misma que será calculada en base a la remuneración que tenía el demandante al momento de su cese, y que deberá ser actualizada conforme a las reglas previstas en el Decreto Ley N.º 20530 y sus normas modificatorias, de ser el caso; esto es, que debe ser nivelada progresivamente conforme a la remuneración de un trabajador del régimen de la actividad pública, de igual grado o jerarquía a la que tenía el pensionista antes de su cese.” (El subrayado es nuestro)

Conforme a esta jurisprudencia se puede entender que para tener derecho a gozar de una pensión en el máximo nivel alcanzado, al momento del cese se debe de estar ostentando el cargo en el máximo nivel, por cuanto la pensión se regula en el nivel remunerativo percibido en el último cargo desempeñado.
Sin embargo, consideramos que esta interpretación no es la correcta por cuanto tergiversa el contenido de la ley, además de constituir una interpretación desfavorable al trabajador. En efecto, veamos lo que establece el Artículo 2 del Decreto Supremo 027-92-PCM:

“El derecho que se otorga por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 084-91-PCM modificado por el presente dispositivo, se regulará con el nivel remunerativo percibido en el último cargo desempeñado por el servidor o funcionario público durante el período señalado en el Artículo 1. De no alcanzar este período, la pensión de cesantía o jubilación se regulará con el nivel remunerativo percibido por el funcionario o servidor público anterior a su nombramiento o designación en el último cargo.” (El subrayado es nuestro)

Como se verifica la norma hace referencia al último cargo desempeñado durante el periodo señalado en el artículo 1. ¿Cuál es ese período señalado en el artículo 1 del Decreto Supremo 027-92-PCM? Veamos el artículo 1:

“Para tener derecho a gozar de la pensión inherente al mayor nivel remunerativo alcanzado por los funcionarios y servidores públicos, comprendidos en el Decreto Legislativo Nº 276, Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530 y Artículo 1 de la Ley Nº 23495, deberán haber sido nombrados o designados en el cargo o en el mayor nivel detentado desempeñándolo en forma real y efectiva por un período no menor de doce (12) meses consecutivos o por un período acumulado no consecutivo no menor de veinticuatro (24) meses.” (El subrayado es nuestro)

Entonces tenemos que el derecho a gozar de la pensión inherente al mayor nivel remunerativo alcanzado se regula con el nivel remunerativo percibido en el último cargo desempeñado por el servidor o funcionarios durante el periodo de doces meses consecutivos o 24 meses no consecutivos de ostenta estos cargos de mayor nivel remunerativo.
Con lo anterior tenemos que el periodo de 12 o 24 meses no necesariamente coincide con los 12 o 24 últimos meses de prestación de servicios al Estado. Este periodo puede ser anterior al momento del cese. Por lo que cuando la norma se refiere al último cargo durante el periodo de 12 o 24 meses, se pone en el supuesto en el cual estando en el mismo nivel remunerativo al trabajador se le hizo desempeñar diversos cargos que tenían el mismo nivel de carrera que pudieron tener un mayor o menor nivel remunerativo.
Recodemos que como atributo del nivel de carrera es que le correspondan varios cargos, por ejemplo, Jefe de División de Administración, Jefe de División de Contabilidad, Jefe de División de Personal, son diversos cargos, pero les corresponde el mismo nivel de carrera. De la misma manera, sucede que a un trabajador se le designa en todos estos cargos durante doce meses, siendo que el derecho indicado se hará efectivo en el último cargo ostentado durante estos doce meses, no en el último cargo ostentado en los doce últimos meses de prestación de servicios al Estado.
Esta es la correcta interpretación que se debe de dar a esta norma, aceptar una interpretación que limita derechos de los trabajadores es contravenir el principio de condición más beneficiosa del trabajador. (AUTORES: JOSÉ MARÍA PACORI CARI y ENRIQUE CARI SUNCHURI)

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