LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA EN EL PROCESO CIVIL DEL PERÚ

ÁREA: DERECHO PROCESAL CIVIL
LÍNEA: MEDIOS DE DEFENSA.
Por JOSÉ MARÍA PACORI CARI y RODOLFO MOURA CAEIRO
En el presente caso, hacemos un estudio de la excepción de cosa juzgada, mas no constituye un estudio de la cosa juzgada. Asimismo, para la elaboración de esta entrada sólo hemos utilizado la normatividad procesal positiva, para hacer más técnico este estudio (usamos una jurisprudencia, que también es una norma positiva procesal, más no doctrina)
1.   Una de las excepciones que se proponen conforme al TUO del Código Procesal Civil (Perú) es la excepción de cosa juzgada prevista en el artículo 446, inciso 8 del CPC (Código Procesal Civil) que indica “El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones: (…) 8. Cosa Juzgada.”
2.   Como efecto de esta excepción se  establece conforme al artículo 452, inciso 5 del CPC el siguiente: “Anular lo actuado y dar por concluido el proceso, si se trata de las excepciones de (…) cosa juzgada (…)
3.   Asimismo, se indica la fundabilidad de esta excepción en el artículo 453 del CPC en los siguientes términos “Son fundadas las excepciones de (…) cosa juzgada (…), cuando se inicia un proceso idéntico a otro: 1. Que se encuentre en curso; 2 Que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme: 3. En que el demandante se desistió de la pretensión; o 4. En que las partes conciliaron o transigieron.”
4.   En este sentido, para efectos de verificar la existencia de cosa juzgada es importante  establecer cuando existen procesos idénticos, el artículo 452 del CPC establece que “Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos.”
5.   De este se tiene que la identidad de procesos implica:
a.    Identidad de partes o quienes de ellos deriven sus derechos.
b.   Identidad de petitorio.
c.    Identidad de interés para obrar.
6.   En este punto es importante resaltar que “Solamente tienen la calidad de cosa juzgada las sentencias, los autos o laudos firmes que se pronuncien respecto a la cuestión de fondo o la pretensión de las partes.” Por lo que una sentencia que declara improcedente una demanda, no constituye cosa juzgada, esto no se indica expresamente en la legislación peruana, pero es la forma en la que se garantiza el derecho de acción de los ciudadanos
7.   Ahora, el artículo 123 del CPC establece que “Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuándo: 1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o 2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir os plazos sin formularlos.”
8.   De esta manera, verificada en un caso que existe una resolución con calidad de cosa juzgada, para usar la excepción correspondiente se debe de verificar la triple identidad que se ha indicado en el punto 5 del presente trabajo.
Pongamos un ejemplo en el caso de un proceso contencioso administrativo para graficar esto:
IDENTIDAD DE PROCESOS
Expediente 2006-5221
7mo Juzgado Civil
Expediente 03618-2012
3er Juzgado de Trabajo
A.       IDENTIDAD DE LAS PARTES
Mismos demandantes –
Mismo demandado
Mismos demandantes –
Mismo demandado
B.       IDENTIDAD DE PETITORIO
“(…) disponiéndose que la demandada reconozca nuestros derechos remunerativos y categoría laboral como Profesionales de las Ciencias de la Salud – Nivel Profesional 2, conforme lo dispone el art. 1 de la Resolución Ministerial 162-80-TR (…)”
“(…)  para que se restablezca nuestro derecho a percibir una remuneración en analogía a la que perciben los profesionales de la salud enfermeras, ya que nuestros haberes eran iguales desde el año de 1980 hasta 1997 (…)”
C.       IDENTIDAD DE INTERÉS PARA OBRAR
Del petitorio de tiene que la necesidad para recurrir al Juez es “Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Carta 1797-GCRH-ESSALUD-2006”
Del petitorio de tiene que la necesidad para recurrir al Juez es  “interpongo demanda contenciosa administrativa en contra el silencio administrativo negativo que desestima nuestro recurso de revisión de 29-12-2011”


De este cuadro tenemos las siguientes conclusiones:
1.   Existe identidad de partes, en ambos procesos son los mismos demandantes y demandados.
2.   No existe identidad de petitorio, mientras en uno de los procesos se pide se reconozca el derecho remunerativo y categoría como profesional de la Salud – Profesional 2, en el otro se pide el derecho a percibir una remuneración en analogía a la que perciben los profesionales de la salud enfermeras. El efecto es distinto.
3.   No existe identidad de interés para obrar, en el primer proceso se pide la nulidad de un acto administrativo del  año 2006, mientras que en el segundo se impugna el silencio respecto de un recurso de diciembre de 2011.
De esta manera si no existe la triple identidad, no existen procesos idénticos, sin procesos idénticos no se ha afecta la autoridad de cosa juzgada, ni mucho menos se puede declarar fundada la excepción.
Esta es la manera como se puede plantear de manera técnica un pedido de excepción de cosa juzgada o su absolución, esperamos sirva el ejemplo a manera de aplicación de la Teoría del Caso.
AUTORES: JOSÉ MARÍA PACORI CARI y RODOLFO MOURA CAEIRO

Comentarios

  1. Por favor, publicar doctrina y jurisprudencia de la Cosa Juzgada.

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