CRONOLOGÍA NORMATIVA DE LA EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA E IMPUESTO AL VALOR DEL PATRIMONIO PREDIAL A LAS PENSIONES DE LOS CESANTES Y JUBILADOS

ÁREA: DERECHO PREVISIONAL
LÍNEA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
Por José María Pacori Cari y Cesar Alejandro Santa María
En la presente entrada, le ofrecemos en orden cronológico las normas que motivan la exoneración de impuestos a los pensionistas, en este caso es un sustento normativo-cronológico de cómo se ha regulado en el tiempo este beneficio, esperamos les sea de utilidad:   
19-12-1985 se publica la LEY 24405 por la que “Exoneran del pago de Impuesto a la Renta, así como de cualquier otro gravamen, creado o por crearse a las pensiones que tienen por origen el trabajo, incluyendo las de sobrevivientes, cualquiera sea la edad de los beneficiarios.” que contenía las siguientes normas:
Artículo 1.- Exonérase del pago del impuesto a la renta, así como de cualquier otro gravamen, creado o por crearse, a las pensiones que tienen por origen el trabajo, incluyendo las de sobrevivientes, cualquiera sea la edad de los beneficiarios.
Artículo 2.- Exonérase, igualmente, de todo gravamen creado o por crearse, a las viviendas ocupadas por los pensionistas de los regímenes generales vigentes, a condición de que sean casa única adquirida por dichos pensionistas con préstamo hipotecario, siempre que se mantengan al día el pago de las correspondientes cuotas de amortización o hayan sido totalmente canceladas.
Artículo 3.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 4.-  La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".”
30-12-1986 se publica LEY 24625 por la que “Interpretan Artículos 1 y 2 de la Ley Nº 24405, referido al pago del Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor del Patrimonio Predial” que contenía las siguientes normas:
Artículo 1.- Interprétase el Artículo 1 de la Ley Nº 24405, en los siguientes términos: "Están inafectos del pago del Impuesto a la Renta prescrita en el Decreto Legislativo Nº 200, así como de cualquier otro gravamen creado o por crearse, las pensiones originadas en el trabajo, incluyendo las de sobrevivientes, cualquiera sea la edad de los beneficiarios".
Artículo 2.- Interprétase el Artículo 2 de la Ley Nº 24405, en los siguientes términos: "Están inafectas del pago del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial, dispuesto por la Ley Nº 23552 y de todo gravamen creado o por crearse, la vivienda ocupada por pensionistas a condición de que sea casa única y ocupada por el propietario; los propietarios están obligados a presentar la correspondiente Declaración Jurada y las certificaciones que acrediten sus derechos".”
10-06-1989 se publica la LEY 25033 por la que “Prorrogan por única vez hasta el 30 del presente mes el pago del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial” que contiene las siguientes normas:
Artículo 1.- Prorrógase por única vez hasta el 30 de junio del presente año el pago del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial, correspondiente al ejercicio gravable 1989.
Artículo 2.- Sustitúyase el Artículo 2 de la Ley Nº 24405 del 19 de diciembre de 1985 por el siguiente: "Artículo 2.- Los pensionistas propietarios de un sólo inmueble, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado en su integridad a vivienda del mismo, deducirán de la base imponible del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial, un monto equivalente a Cincuenta Unidades Impositivas Tributarias (50 UIT) vigentes al mes de enero de cada ejercicio gravable.
Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.
Los propietarios están obligados a presentar la correspondiente Declaración Jurada y las certificaciones que acrediten sus derechos, así como la de informar a la Municipalidad en caso de modificarse las condiciones que dieron lugar a la inafectación.
La inafectación rige desde el semestre en que se presenten en la respectiva Municipalidad las pruebas que acrediten el derecho del beneficiario.
Las Municipalidades que emitan Resolución de inafectación, deben hacerlo dentro de los 90 días de presentadas las pruebas correspondientes, bajo responsabilidad del funcionario responsable. En caso contrario, la solicitud se dará por aceptada.
Lo dispuesto en este artículo es de aplicación a partir del ejercicio gravable de 1990".
Artículo 3.- En ningún caso el pensionista pagará por concepto del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial una suma que exceda el 10% de lo percibido por concepto de pensiones en el año anterior.
Artículo 4.- Las Municipalidades que brinden a sus contribuyentes el servicio de emisión de la Declaración Jurada de autoavalúo y de los recibos de pago correspondientes y los distribuyan a domicilio, quedan facultadas a cobrar anualmente por ambos conceptos, no más del 0.5% de la UIT del mes de Enero de cada ejercicio gravable, por cada predio declarado.
Artículo 5.- Las municipalidades quedan impedidas de incluir en los recibos del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial, algún cobro que no hubiere sido autorizado por ley expresa.
Artículo 6.- Las Municipalidades que por el ejercicio gravable de 1989 hubieren cobrado más del límite fijado por el Artículo 4, compensarán el exceso cobrado en los ejercicios subsiguientes, reajustado en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana.
Artículo 7.- Los predios de propiedad de las Sociedades de Beneficencias Públicas quedan exceptuados del pago del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial.
Artículo 8.- Derógase el Artículo 2 de la Ley Nº 24625, Artículo 42 de la Ley Nº 24971, Artículo 2 del Decreto Legislativo 512, así como toda disposición que se oponga a la presente Ley.”
29-03-1991 se publica el DECRETO SUPREMO 073-91-EF por el que “Dictan dispositivo para los efectos de gozar del beneficio de inafectación al pago del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial sobre los predios de propiedad de pensionistas.” Las normas que contiene este Decreto son las siguientes:
Artículo 1.- Para los efectos de gozar del beneficio de inafectación al pago del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial sobre los predios de propiedad de pensionistas, conforme a lo dispuesto por las Leyes 24405, 24625, 24971 y el Decreto Legislativo 512, no será necesario el inicio de procedimiento administrativo alguno de índole declarativo, ni la presentación de documento adicional, certificación o prueba documental, distinta a la sola presentación de la Declaración Jurada que exigen las normas del Impuesto, indicando en ella el derecho del contribuyente a gozar de dicho beneficio, adjuntando únicamente copia de la boleta de pago que acredita la calidad de pensionista correspondiente al mes anterior de la fecha de presentación de la declaración.
Artículo 2.- Las Municipalidades que de conformidad con el artículo 5 del Decreto Supremo 148-83-EFC, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo 179-89-EF, actualicen mecanizadamente la información contenida en las Declaraciones Juradas del Impuesto, considerarán la inafectación a los pensionistas, con la sola Declaración Jurada a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3.- Los pensionistas que habiendo gozado del beneficio de inafectación, lo pierdan posteriormente por no reunir alguno de los requisitos señalados en la Ley, deberán presentar una Declaración Jurada rectificatoria a la Municipalidad correspondiente dentro de los 30 días de ocurrida la causal que determine la pérdida de dicho beneficio.
Artículo 4.- Lo dispuesto en el presente Decreto Supremo no enerva la facultad de las Municipalidades correspondientes de fiscalizar la Declaración Jurada, ni la responsabilidad de los contribuyentes que efectuaren falsas declaraciones con el objeto de gozar del beneficio de inafectación al que no tuvieran derecho, los mismos que quedarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 25035 de Simplificación Administrativa y a las responsabilidades de orden tributario y penal a que hubiere lugar.”
Hasta aquí todas las normas que sustentan el beneficio indicado, esperamos les sea de utilidad en la defensa de sus derechos. (AUTORES: JOSÉ MARÍA PACORI CARI y CESAR ALEJANDRO SANTA MARÍA)

Comentarios

  1. Existe la duda de la interpretación por cada municipalidad por lo que el contribuyente esta sujeto a ello, es inverosimil. Adicionalmente entiendo que la municipalidad debe otorgar la Resolucion en el semestre en que se entrega la documentación ¿no?

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    1. La resolución es un acto administrativo y se deberá otorgar dentro del plazo de treinta días hábiles de presentada la solicitud y se hará efectiva desde la fecha de presentación de la solicitud, por lo que se hace es reconocer la existencia de un derecho

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