LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL RÉGIMEN LABORAL PÚBLICO: ¿ES POSIBLE NEGOCIAR CONDICIONES DE TRABAJO DE ÍNDOLE ECONÓMICA CONFORME A LAS LEYES DE PRESUPUESTO?
ÁREA: DERECHO LABORAL PÚBLICO.
LÍNEA: CONDICIONES DE TRABAJO
Todos
estos pedidos contienen un gasto económico, que no debe ser entendido como
incremento de remuneraciones sino como condiciones de trabajo, por cuanto las
mismas están destinadas para la prestación de servicios más no por la
prestación de servicios.
El
primer obstáculo que encontramos es, en el presente año, el Artículo 6 de la
Ley 29812 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2012
establece que “Prohíbase en
las entidades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, el reajuste o incremento de
remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos,
incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma,
modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas
bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas y
beneficios de toda índole con las mismas características señaladas
anteriormente.” De esta manera, en una negociación colectiva en el sector
público el primer obstáculo son las normas de presupuesto, como en el presente
caso el artículo 6 de la Ley 29812.
Ahora,
el artículo 140 del Decreto Supremo 005-90-PCM – Reglamento de la Ley que regula
la Carrera Administrativa – establece que “La Administración Pública a través
de sus entidades, deberá diseñar y establecer políticas para implementar, de
modo progresivo, programas de
bienestar social e incentivos dirigidos a la promoción humana de los servidores
y su familia, así como a contribuir al mejor ejercicio de las funciones
asignadas. Se programan y ejecutan con la participación directa de
representantes elegidos por los trabajadores.” Lo indicado en el presente
artículo se refiere a las condiciones de trabajo, que no son remuneraciones.
Una condición de trabajo como las indicadas en este artículo no pueden ser
consideradas remuneraciones
Prueba
de lo anterior es lo dispuesto en el artículo 1 del DECRETO SUPREMO Nº
110-2001-EF que indica “En concordancia con lo regulado en el Artículo 43 del
Decreto Legislativo Nº 276 y el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, los incentivos y/o entregas, programas o
actividades de bienestar aprobados en el marco de lo dispuesto en el Decreto
Supremo Nº 005-90-PCM no tiene naturaleza remunerativa.” A lo que se
suma lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria del Decreto de Urgencia
Nº 088-2001 que establece que “Precísase
que los incentivos, entregas, programas o actividades de bienestar a que hace
referencia el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 110-2001-EF no se encuentran
comprendidos dentro de los conceptos remunerativos que señala el
Artículo 52 de la Ley Nº 27209 - Ley de Gestión Presupuestaria del Estado.”
Ahora,
verifiquemos qué se consideran condiciones de trabajo en el régimen laboral
público para lo cual nos remitimos al Artículo 142 del Decreto Supremo
005-90-PCM que establece lo siguiente: “Los
programas de bienestar social dirigidos a contribuir al desarrollo humano del
servidor de carrera, y de su familia en lo que corresponda, procuran la
atención prioritaria de sus necesidades básicas, de modo progresivo, mediante
la ejecución de acciones destinadas a cubrir los siguientes aspectos:
a) Alimentación, referida a la que el servidor requiera durante la jornada
legal de trabajo; b) Movilidad que permita el traslado diario del servidor de
su domicilio a la entidad y viceversa; c) Salud, medicinas y asistencia social,
al interior de la entidad y extensiva a su familia; d) Vivienda, mediante la
promoción para la adquisición, construcción o alquiler; e) Promoción y
conducción de cunas y centros educativos para los hijos de los servidores; así
como el otorgamiento de subsidio por escolaridad; f) Acceso a vestuario
apropiado, cuando esté destinado a proporcionar seguridad al servidor; g)
Promoción artístico-cultural, deportiva y turística, extensiva a la familia del
servidor; h) Promoción recreacional y por vacaciones útiles; i) Concesión de
préstamos administrativos de carácter social y en condiciones favorables al
servidor; j) Subsidios por fallecimiento del servidor y sus familiares
directos, así como por gastos de sepelio o servicio funerario completo; k)
Otros que se fijen por normas o acuerdos.”
En
conclusión, todo pedido sindical que tiene que ver con lo indicado en el
artículo 142 del Decreto Supremo 005-90-PCM, debe se atendido por cuanto el
mismo no tiene contenido remunerativo y, por lo tanto, no se opone a la Ley del
Presupuesto vigente en ese año. (Para efectos de investigación, sea leal y
mencione la fuente de la siguiente manera: AUTORES: JOSÉ MARÍA PACORI CARI y
ARMANDO FUENTES ARANGO. En: corporacionhiramservicioslegales.blogspot.com,
entrada: LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL RÉGIMEN LABORAL PÚBLICO: ¿ES POSIBLE
NEGOCIAR CONDICIONES DE TRABAJO DE ÍNDOLE ECONÓMICA?, fecha: 20-09-2012.
Ayúdenos a evitar el plagio)
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