LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL RÉGIMEN LABORAL PÚBLICO: ¿ES POSIBLE NEGOCIAR CONDICIONES DE TRABAJO DE ÍNDOLE ECONÓMICA CONFORME A LAS LEYES DE PRESUPUESTO?


ÁREA: DERECHO LABORAL PÚBLICO.

LÍNEA: CONDICIONES DE TRABAJO

 

Todos estos pedidos contienen un gasto económico, que no debe ser entendido como incremento de remuneraciones sino como condiciones de trabajo, por cuanto las mismas están destinadas para la prestación de servicios más no por la prestación de servicios.

El primer obstáculo que encontramos es, en el presente año, el Artículo 6 de la Ley 29812 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2012 establece que “Prohíbase en las entidades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas y beneficios de toda índole con las mismas características señaladas anteriormente.” De esta manera, en una negociación colectiva en el sector público el primer obstáculo son las normas de presupuesto, como en el presente caso el artículo 6 de la Ley 29812.

Ahora, el artículo 140 del Decreto Supremo 005-90-PCM – Reglamento de la Ley que regula la Carrera Administrativa – establece que “La Administración Pública a través de sus entidades, deberá diseñar y establecer políticas para implementar, de modo progresivo, programas de bienestar social e incentivos dirigidos a la promoción humana de los servidores y su familia, así como a contribuir al mejor ejercicio de las funciones asignadas. Se programan y ejecutan con la participación directa de representantes elegidos por los trabajadores.” Lo indicado en el presente artículo se refiere a las condiciones de trabajo, que no son remuneraciones. Una condición de trabajo como las indicadas en este artículo no pueden ser consideradas remuneraciones

Prueba de lo anterior es lo dispuesto en el artículo 1 del DECRETO SUPREMO Nº 110-2001-EF que indica “En concordancia con lo regulado en el Artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 276 y el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, los incentivos y/o entregas, programas o actividades de bienestar aprobados en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM no tiene naturaleza remunerativa.” A lo que se suma lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria del Decreto de Urgencia Nº 088-2001 que establece que “Precísase que los incentivos, entregas, programas o actividades de bienestar a que hace referencia el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 110-2001-EF no se encuentran comprendidos dentro de los conceptos remunerativos que señala el Artículo 52 de la Ley Nº 27209 - Ley de Gestión Presupuestaria del Estado.”

Ahora, verifiquemos qué se consideran condiciones de trabajo en el régimen laboral público para lo cual nos remitimos al Artículo 142 del Decreto Supremo 005-90-PCM que establece lo siguiente: “Los programas de bienestar social dirigidos a contribuir al desarrollo humano del servidor de carrera, y de su familia en lo que corresponda, procuran la atención prioritaria de sus necesidades básicas, de modo progresivo, mediante la ejecución de acciones destinadas a cubrir los siguientes aspectos: a) Alimentación, referida a la que el servidor requiera durante la jornada legal de trabajo; b) Movilidad que permita el traslado diario del servidor de su domicilio a la entidad y viceversa; c) Salud, medicinas y asistencia social, al interior de la entidad y extensiva a su familia; d) Vivienda, mediante la promoción para la adquisición, construcción o alquiler; e) Promoción y conducción de cunas y centros educativos para los hijos de los servidores; así como el otorgamiento de subsidio por escolaridad; f) Acceso a vestuario apropiado, cuando esté destinado a proporcionar seguridad al servidor; g) Promoción artístico-cultural, deportiva y turística, extensiva a la familia del servidor; h) Promoción recreacional y por vacaciones útiles; i) Concesión de préstamos administrativos de carácter social y en condiciones favorables al servidor; j) Subsidios por fallecimiento del servidor y sus familiares directos, así como por gastos de sepelio o servicio funerario completo; k) Otros que se fijen por normas o acuerdos.”

En conclusión, todo pedido sindical que tiene que ver con lo indicado en el artículo 142 del Decreto Supremo 005-90-PCM, debe se atendido por cuanto el mismo no tiene contenido remunerativo y, por lo tanto, no se opone a la Ley del Presupuesto vigente en ese año. (Para efectos de investigación, sea leal y mencione la fuente de la siguiente manera: AUTORES: JOSÉ MARÍA PACORI CARI y ARMANDO FUENTES ARANGO. En: corporacionhiramservicioslegales.blogspot.com, entrada: LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL RÉGIMEN LABORAL PÚBLICO: ¿ES POSIBLE NEGOCIAR CONDICIONES DE TRABAJO DE ÍNDOLE ECONÓMICA?, fecha: 20-09-2012. Ayúdenos a evitar el plagio)

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