LACTARIOS: SU REGULACIÓN EN LA LEGISLACIÓN DEL PERÚ


ÁREA: DERECHO LABORAL (PÚBLICO Y PRIVADO)
LÍNEA: CONDICIONES DE TRABAJO.
El pasado 08 de julio de 2012, se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley 29896, que por fuerza de ley establece que las instituciones del sector público y privado en las que laboren 20 o más mujeres en edad fértil deben de implementar LACTARIOS. Sin embargo, al hacer una lectura de esta ley que ofrecemos en texto completo en esta entrada, se hace referencia al Decreto Supremo 009-2006-MINDES el cual resulta de obligatoria lectura (esa norma estableció la obligatoriedad de los lactarios en las instituciones del sector público sin mencionar al sector privado), por lo que también le ofrecemos el texto del mismo. Asimismo, verificado el Decreto Supremo 009-2006-MINDES se verifica la necesidad de recurrir a un anexo del mismo el cual también le ofrecemos (este anexo establece las características mínimas del Lactario), por último se verifica la existencia de una Directiva emitida por el Ministerio de Salud, el cual también le ofrecemos (si bien esta directiva se refiere a los establecimientos del Ministerio de Salud, no dudamos que sirva de ejemplo para la implementación de normatividad de lactarios en otras entidades públicas o privadas). Esperamos que toda esta normatividad sea útil para la implementación de estos lactarios en su empresa o entidad estatal. (AUTORES: JOSÉ MARÍA PACORI CARI y RODOLFO MOURA CAEIRO)
Texto completo de la Ley 29896
LEY QUE ESTABLECE LA IMPLEMENTACIÓN DE LACTARIOS EN LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO Y DEL SECTOR PRIVADO PROMOVIENDO LA LACTANCIA MATERNA
LEY 29896
(Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 07 de julio de 2012)
Artículo 1. Objeto de la Ley
Impleméntanse lactarios en todas las instituciones del sector público y del sector privado en las que laboren veinte o más mujeres en edad fértil. Las especificaciones  y condiciones que deben cumplir los lactarios, se rigen por lo dispuesto en el Decreto Supremo 009-2006-MIMDES, por el que se dispone la implementación de lactarios en instituciones del sector público donde laboren veinte o más mujeres en edad fértil, y sus normas complementarias.
Artículo 2. Definición de lactario
Para efectos de la presente Ley, el lactario es un ambiente especialmente acondicionado y digno para que las madres trabajadoras extraigan su leche materna durante el horario de trabajo, asegurando su adecuada conservación.
La implementación de lactarios promueve la lactancia materna.
Artículo 3. Plazo de implementación
El plazo para la implementación de lactarios en las entidades del sector privado es de noventa días hábiles contados a partir de la vigencia de la adecuación del Decreto Supremo 009-2006-MIMDES a la presente Ley. Las instituciones del  sector público continúan rigiéndose por lo previsto en el Decreto Supremo 009-2006-MIMDES y sus normas complementarias.
Artículo 4. Adecuación por el Poder Ejecutivo
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, adecúa el Decreto Supremo 009-2006-MIMDES a lo dispuesto en la presente Ley, en un plazo de sesenta días hábiles a partir de su entrada en vigencia y puede introducir las modificaciones pertinentes para mejorar el servicio de los lactarios.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

Texto completo del Decreto Supremo 009-2006-MIMDES
DISPONEN LA IMPLEMENTACIÓN DE LACTARIOS EN INSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO DONDE LABOREN VEINTE O MÁS MUJERES EN EDAD FÉRTIL
DECRETO SUPREMO 009-2006-MIMDES
(Publicado el 23 de agosto del 2006 en el Diario Oficial “El Peruano”)
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú en su artículo 7, establece que todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa;
Que, el Código de los Niños y Adolescentes aprobado mediante la Ley Nº 27337, establece en su artículo 2 entre otros, que es responsabilidad del Estado promover el establecimiento de condiciones adecuadas para la atención de la madre durante las etapas del embarazo, el parto y la fase postnatal, así como el otorgar atención especializada a la adolescente madre, promover la lactancia materna y el establecimiento de centros de cuidado diurno;
Que, el Reglamento de Alimentación Infantil, aprobado mediante el Decreto Supremo 009-2006-SA, tiene como objetivo lograr una eficiente atención y cuidado de la alimentación de las niñas y niños hasta los veinticuatro (24) meses de edad, mediante acciones de promoción, protección y apoyo de la lactancia materna y orientación de prácticas adecuadas de alimentación complementaria;
Que, el Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia, aprobado mediante Decreto Supremo 003-2002-PROMUDEH, elevado a rango de Ley mediante la Ley Nº 28487, establece en su Objetivo Estratégico # 1 el asegurar una vida sana para niños y niñas de 0 a 5 años, previendo en su Tercer Resultado Esperado al 2010 que todos los niños y niñas menores de dos años acceden a la lactancia materna y a la alimentación complementaria óptima;
Que, los Lineamientos de Política Sectorial para el Período 2002 - 2012 del Ministerio de Salud, aprobados mediante Resolución Suprema Nº 014-2002-SA, señalan como Primer Lineamiento General, la promoción de la salud y prevención de la enfermedad; siendo necesario el fomento de la buena nutrición para contribuir a la prevención de riesgos y daños nutricionales, en este sentido, entre otros señala que la alimentación durante los períodos de gestación, lactancia, así como en los primeros años de vida del ser humano resultan esenciales para posibilitar el óptimo desarrollo de las potencialidades del individuo, las mismas que son indispensables para el mejoramiento de la productividad, crecimiento económico y desarrollo social sostenido;
Que, por otro lado el Plan Nacional de Apoyo a la Familia 2004 - 2011, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2004-MIMDES, establece en su Tercer Lineamiento de Política, la conciliación entre la vida familiar y las actividades laborales, tanto en el ámbito público como en el privado, para dichos efectos dentro de sus acciones estratégicas señala que, es necesario el promover la organización de servicios de cuidado infantil en todos los centros de trabajo públicos, privados y comunales;
Que, en consecuencia es necesario establecer los mecanismos que permitan la promoción de la lactancia materna en las Instituciones del Sector Público, lo cual permitirá mejorar los indicadores de alimentación y nutrición infantil de niños y niñas a nivel nacional y mejorar la calidad de vida de la primera infancia;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, en el Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, en la Ley Nº 26842 - Ley General de Salud y en la Ley Nº 27337 - Código de los Niños y Adolescentes;
DECRETA:
Artículo 1.- Implementación de Lactarios
Dispóngase que en todas las Instituciones del Sector Público, en las cuales laboren (20) veinte o más mujeres en edad fértil, se cuente con un ambiente especialmente acondicionado y digno para que las mujeres extraigan su leche materna asegurando su adecuada conservación durante el horario de trabajo.
Artículo 2.- Del ambiente especialmente acondicionado
Las especificaciones y estructura del ambiente especialmente acondicionado señalado en el artículo precedente, se regirán por lo señalado en el Anexo 01 del presente dispositivo.
Artículo 3.- Comisión de Trabajo
Constituir una Comisión de Supervisión Multisectorial, encargada de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, la cual estará integrada por (1) representante titular y (1) alterno, de los Ministerios de la Mujer y Desarrollo Social quien la presidirá, del Ministerio de Salud y del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
La Resolución Ministerial de designación de representantes ante la Comisión antes referida, será emitida dentro de los quince (15) días hábiles de publicado en el Diario Oficial El Peruano el presente dispositivo.
Artículo 4.- Informe Anual de la Comisión de Trabajo
Al final de cada año la Comisión constituida por el presente dispositivo, elevará un informe detallado de la implementación a nivel nacional de lo estipulado en el presente Decreto Supremo, el cual será remitido a los titulares de los Sectores que la integran.
Artículo 5.- De la Secretaría Técnica
Por Resolución Ministerial del MIMDES se designará a la Secretaría Técnica de la Comisión que se constituye por el presente dispositivo.
Artículo 6.- Plazo de implementación
El plazo para la implementación de lactarios en las instituciones del Sector Público es de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
Artículo 7.- Derogatoria
Derógase todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente dispositivo.
Artículo 8.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Defensa, el Ministro de Economía y Finanzas, la Ministra del Interior, la Ministra de Justicia, el Ministro de Educación, el Ministro de Salud, el Ministro de Agricultura, la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministro de la Producción, la Ministra de Comercio Exterior y Turismo, el Ministro de Energía y Minas, la Ministra de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento y por la Ministra de la Mujer y Desarrollo Social.
Dado en la Casa de Gobierno, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil seis.
Texto del Anexo del Decreto Supremo 009-2006-MIMDES
Anexo del D.S. 009-2006-MIMDES, que dispuso la implementación de Lactarios en instituciones del Sector Público
ANEXO - DECRETO SUPREMO 009-2006-MIMDES

                (Este anexo fue publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 25 de agosto de 2006)
ANEXO 01
Características Mínimas del Lactario Institucional
- Área no menor de 10 metros cuadrados.
- Ambiente que brinde privacidad y comodidad que permita a las madres-trabajadoras la posibilidad de extraerse su leche sentadas.
- Contar con refrigeradora en donde almacenar la leche extraída por las madres durante su jornada laboral.
- Ubicación accesible en primer o segundo piso, salvo que la institución cuente con ascensor.
- Lavabo dentro del área o cerca del mismo para facilitar lavado de manos.

Texto de la Directiva Sanitaria para la implementación de Lactarios
Aprueban “Directiva Sanitaria para la Implementación de Lactarios en los Establecimientos y Dependencias del Ministerio de Salud”
RESOLUCION MINISTERIAL 959-2006-MINSA
Lima, 12 de octubre de 2006
Visto: el Expediente Nº 06-073329-001, que contiene el Oficio Nº 893-2006-DGPS/MINSA, cursado por la Dirección General de Promoción de la Salud;
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 2 del Código de los Niños y Adolescentes aprobado mediante la Ley Nº 27337, establece entre otros, que es responsabilidad del Estado promover el establecimiento de condiciones adecuadas para la atención de la madre durante las etapas del embarazo, el parto y la fase postnatal, así como otorgar atención especializada a la adolescente madre, promover la lactancia materna y el establecimiento de centros de cuidado diurno;
Que, los Lineamientos de Política Sectorial para el Período 2002-2012 del Ministerio de Salud, aprobados mediante Resolución Suprema Nº 014-2002-SA, señalan como primer Lineamiento General, la promoción de la salud y prevención de la enfermedad, siendo necesario el fomento de la buena nutrición para contribuir a la prevención de riesgos y daños nutricionales, señalando entre otros, que la alimentación durante los períodos de gestación, lactancia, así como en los primeros años de vida del ser humano resultan esenciales para posibilitar el óptimo desarrollo de las potencialidades del individuo, las mismas que son indispensables para el mejoramiento de la productividad, crecimiento económico y desarrollo social sostenido;
Que, el Artículo 18 del Reglamento de Alimentación Infantil, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2006-SA, señala que el personal de salud y los establecimientos de salud públicos y privados son responsables de las acciones de fomento y promoción de la lactancia materna y de la alimentación del lactante y de la niña y el niño hasta los veinticuatro (24) meses de edad, con el objeto de garantizar su óptimo crecimiento y desarrollo;
Que, por Decreto Supremo Nº 009-2006-MIMDES se ha dispuesto que en todas las Instituciones del Sector Público en las cuales laboren (20) veinte o más mujeres en edad fértil, se cuente con un ambiente especialmente acondicionado y digno para que las mujeres extraigan su leche materna asegurando su adecuada conservación durante el horario de trabajo;
Estando a lo propuesto por la Dirección General de Promoción de la Salud;
Con el visado del Viceministro de Salud, de la Dirección General de Promoción de la Salud y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
De conformidad con lo dispuesto en el literal l) del Artículo 8 de la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar la Directiva Sanitaria Nº 009-MINSA/DGPS-V.01: “Directiva Sanitaria para la Implementación de Lactarios en los Establecimientos y Dependencias del Ministerio de Salud”, que consta de tres (03) folios y que forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2.- La Dirección General de Promoción de la Salud será la encargada de vigilar el cumplimiento de la Directiva Sanitaria aprobada por la presente Resolución.
Artículo 3.- Las Direcciones de Salud de Lima y Callao, así como las Direcciones Regionales de Salud, a nivel nacional, son responsables del cumplimiento de la Directiva Sanitaria aprobada por la presente Resolución, dentro del ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 4.- Encargar a la Oficina General de Comunicaciones la publicación de la presente Resolución y Directiva Sanitaria en el Portal de Internet del Ministerio de Salud.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
DIRECTIVA SANITARIA Nº 009 - MINSA/DGPS-V.01
“DIRECTIVA SANITARIA PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LACTARIOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS Y DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO DE SALUD”
(Este texto no fue publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, ha sido enviado por el Ministerio de Salud, mediante correo electrónico)

I. FINALIDAD
Facilitar la lactancia materna de niñas y niños de cero (0) a veinticuatro (24) meses de edad, hijas/os de madres que laboran en los establecimientos y dependencias del Ministerio de Salud a nivel nacional, regional y local.
II. OBJETIVO
Establecer las acciones para la implementación y funcionamiento de Lactarios en los establecimientos y dependencias del Ministerio de Salud a nivel nacional, regional y local.
III. ÁMBITO DE APLICACIÓN
La presente Directiva Sanitaria es de cumplimiento obligatorio en todas las dependencias de las Direcciones de Salud, Direcciones Regionales de Salud, Institutos Especializados, Hospitales, Redes, Microrredes y Establecimientos del Ministerio de Salud que cuenten con mujeres trabajadoras en edad fértil y/o que estén dando de lactar. Asimismo será de referencia para las demás instituciones públicas y privadas del Sector Salud.
IV. BASE LEGAL
Decreto Supremo Nº 003-2002-PROMUDEH, que aprobó el Plan Nacional de Acción por la Infancia y Adolescencia 2002-2012.
Decreto Supremo Nº 066-2004-PCM, que aprobó la Estrategia Nacional de Seguridad Alimentaria 2004-2015.
Decreto Supremo N° 009-2006-SA, que aprobó el Reglamento de Alimentación Infantil.
Decreto Supremo Nº 009-2006-MIMDES, que aprobó “La implementación de Lactarios en instituciones del Sector Público donde laboren veinte o más mujeres en edad fértil”.
Resolución Ministerial Nº 126-2004/MINSA, que aprobó la Norma Técnica Nº 006-MINSA-INS-V.01 “Lineamientos de Nutrición Materna”.
Resolución Ministerial Nº 610-2004/MINSA, que aprobó la Norma Técnica Nº 010-MINSA-INS-V.01 “Lineamientos de Nutrición Infantil”.
V. DISPOSICIONES GENERALES DEFINICIONES OPERATIVAS
Lactario: Ambiente especialmente acondicionado, digno e higiénico para que las mujeres den de lactar o extraigan su leche materna durante el horario de trabajo, asegurando su adecuada conservación.
Leche Materna: Alimento natural producido por la mujer, fundamental para satisfacer las necesidades nutricionales del lactante, siendo la succión un factor primordial para estimular una adecuada producción de la misma.
Lactancia Materna Exclusiva: Alimentación de un lactante exclusivamente con leche materna desde el nacimiento hasta los seis (6) meses de edad, sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos.
Alimentación Complementaria: Introducción de alimentos adicionales lácteos o no lácteos diferentes a la leche materna que se inicia a los seis (6) meses de edad.
Alimentación Complementaria con Lactancia Materna Prolongada: Es la alimentación de la niña o del niño con alimentos más leche materna a partir de los seis (6) meses hasta los veinticuatro (24) meses de edad, que viene siendo promovida y protegida por el Estado para mejorar la situación nutricional de la niñez.
VI. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
6.1. CARACTERÍSTICAS MÍNIMAS DEL LACTARIO INSTITUCIONAL
Los establecimientos y dependencias del Ministerio de Salud acondicionarán un espacio físico con las siguientes características:
• Área no menor de 10 metros cuadrados.
• Ambiente que brinde privacidad y comodidad que permita a las madres trabajadoras la posibilidad de extraer su leche sentadas.
• Contar con refrigeradora en donde almacenar la leche extraída por las madres durante su jornada laboral.
• Ubicación accesible en primer o segundo piso, salvo que la institución cuente con un ascensor, para facilitar el desplazamiento de las usuarias al lactario institucional.
• Lavatorio dentro del área o cerca del mismo para facilitar el lavado de manos.
• Dispensador de jabón líquido.
• Silla reclinable con brazos.
• Mesa cambiadora de pañal con su colchoneta.
• Mesa chica.
6.2. FACILIDADES PARA UTILIZAR LOS LACTARIOS INSTITUCIONALES
El jefe inmediato superior otorgará los permisos correspondientes a la madre trabajadora cualquiera sea su condición laboral para que se extraiga la leche a haga lactar a su niña o niño hasta los veinticuatro 24 meses de edad en el lactario de la institución. Se otorgará según las necesidades fisiológicas de la madre y/o el niño.
6.3. OTRAS ACTIVIDADES A DESARROLLAR PARA PROMOVER Y PROTEGER LA LACTANCIA MATERNA EN LOS LACTARIOS INSTITUCIONALES
• En cada lactario se contará con un plan de capacitación, consejería y orientación en Lactancia Materna, especialmente en temas referidos a las técnicas correctas de amamantamiento, extracción y conservación de la leche materna, lactancia materna exclusiva, alimentación complementaria más lactancia materna prolongada, alimentación de la mujer gestante, de la mujer que da de lactar, y normas legales vigentes sobre los derechos para los periodos de gestación y lactancia.
• En el establecimiento y dependencia del Ministerio de Salud se conformará un grupo de apoyo para la promoción y protección de la lactancia materna, integrada por las mujeres usuarias del lactario institucional.
VII. RESPONSABILIDADES
El cumplimiento de la presente Directiva Sanitaria es responsabilidad de la máxima autoridad del establecimiento y dependencia del Ministerio de Salud en el nivel nacional, regional y local.
VIII. DISPOSICIONES FINALES
Primera.- En el nivel nacional la Dirección General de Promoción de la Salud, será la encargada de velar por el cumplimiento de la presente Directiva Sanitaria.
Segunda.- Las Direcciones de Salud y las Direcciones Regionales de Salud a nivel nacional, son responsables de implementar la presente Directiva Sanitaria en su ámbito de intervención, debiendo remitir el informe de sus actividades a la Dirección General de Promoción de la Salud, en un plazo no mayor de 30 días de realizadas.
Asimismo informarán mensualmente sobre el funcionamiento del lactario institucional.
Tercera.- Semestralmente la Dirección General de Promoción de la Salud presentará a la Alta Dirección, el Informe Ejecutivo de la implementación y de las actividades que se realizan para el funcionamiento de los Lactarios a nivel nacional.

Esperamos que estas normas les sirvan para implementar en su entidad privada (empresas) y entidades públicas (gobiernos regionales y municipalidades) un lactario que garantice la debida alimentación de los niños y niñas que son el futuro del Perú. (AUTORES: JOSÉ MARÍA PACORI CARI y RODOLFO MOURA CAEIRO)

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