LAS FORMAS DE PONER FIN AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LA LEGISLACIÓN DEL PERÚ Y LA LEGISLACIÓN DE MÉXICO

ÁREA: DERECHO ADMINISTRATIVO
El artículo 186 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General – (Perú) establece las siguientes formas de poner fin al procedimiento administrativo:
1.      Las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto.
2.      El silencio administrativo positivo.
3.      El silencio administrativo negativo cuando el administrado haya hecho usos de los recursos administrativos respectivos.
4.      El desistimiento.
5.      La declaración de abandono.
6.      Los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento
7.      La prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable.
8.      La resolución que declara poner fin a procedimiento por causas sobrevenidas que determinan la imposibilidad de continuarlo.
En esta ocasión comentaremos este artículo tomando como referencia el Derecho Comparado, en específico el Derecho del México. El Artículo 57 de la Ley federal de Procedimiento administrativo (México) establece como formas que ponen fin al procedimiento administrativo las siguientes:
1.      La resolución del mismo;
2.      El desistimiento;
3.      La renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico.
4.      La declaración de caducidad;
5.      La imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, y
6.      El convenio de las partes, siempre y cuando no sea contrario al ordenamiento jurídico ni verse sobre materias que no sean susceptibles de transacción, y tengan por objeto satisfacer el interés público, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regula.
Ahora, pasaremos a explicar las diferencias halladas.
1.      Mientras que la legislación peruana hace referencia a las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, la legislación mexicana indica la resolución del mismo, lo que significaría que no sólo admite un pronunciamiento sobre el fondo sino también sobre la forma.
2.      Mientras la legislación peruana indica el desistimiento que se entiende del procedimiento y de la pretensión, la legislación mexicana indicaría el desistimiento (en tanto desistimiento del proceso) y la renuncia al derecho (en tanto desistimiento de la pretensión). En este último caso la legislación mexicana indica que la renuncia no debe de estar prohibida por el ordenamiento jurídico.
3.      Mientras la legislación peruana indica la declaración de abandono, la legislación mexicana indica la declaración de caducidad, ambas se producen por la inacción en el procedimiento administrativo, pero la declaración de caducidad del procedimiento implica que el plazo de prescripción no se ha interrumpido ni suspendido.
4.      Mientras la legislación peruana establece el supuesto de la resolución que declara poner fin al procedimiento por causas sobrevenidas que determinan la imposibilidad de continuarlo, la legislación mexicana indica la existencia de imposibilidad “material” de continuar el procedimiento administrativo, por lo que la legislación peruana también implicaría el supuesto de imposibilidad “jurídica”.
5.      Mientras la legislación peruana indica acuerdos como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tiene por objeto poner fin al proceso, la legislación mexicana hace referencia al convenio de las partes, “siempre y cuando no sea contrario al ordenamiento jurídico ni verse sobre materias que no sean susceptibles de transacción”. Como se verifica no se indica sobre la conciliación en la legislación mexicana, pero esta última indica que el convenio debe ser acorde al ordenamiento jurídico y las materias sujetas a transacción deben ser susceptibles de serlo a diferencia de la legislación peruana que no indica sobre esto.
6.      Ahora, se verifica que la legislación peruana acoge dos supuestos más: el silencio administrativo (tanto positivo como negativo) y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable.
7.      Por último, consideramos que la legislación peruana debería de incluir el supuesto de prestación efectiva de lo pedido (en todo caso) como forma de poner fin al proceso. (AUTORES: JEAN JAURÈS RENOIR y JOSÉ MARÍA PACORI CARI)

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