RECONOCER EL DERECHO DE AFILIACIÓN SINDICAL DEL TRABAJADOR RESPUESTO POR MEDIDA CAUTELAR - PERÚ

En la siguiente jurisprudencia se puede verificar que el Tribunal Constitucional del Perú reconoce el derecho a ser parte de un sindicato a un trabajador que ha sido repuesto a través de una medida cautelar. El punto central es determinar si una persona restituida "provisionalmente" por una medida cautelar puede ser considerada trabajadora con relación laboral con una empresa dada la provisionalidad de la medida, la cual en cualquier momento podría ser revocada (Rodolfo Moura Caeiro y José María Pacori Cari)

RESUMEN: “Si bien el actor fue repuesto judicialmente mediante una diligencia judicial de ministración de posesión de cargo el 3 de agosto de 2009, ello no puede ser utilizado como un argumento válido para que la sociedad emplazada desconozca su derecho de sindicación (…)”

EXP. 01978-2011-PA/TC
CAJAMARCA
JOSÉ RICARDO CHÁVARRI
MACHUCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
(…)
FUNDAMENTOS
(…)
7.        Para resolver la presente controversia, debe señalarse que según el artículo 12º del Decreto Supremo N.º 010-2003-TR, para ser miembro de un sindicato se requiere ser trabajador de la empresa, actividad, profesión u oficio que corresponda según el tipo de sindicato.
8.        A fojas 7 de autos obra el Acta de Diligencia de Ministración de Posesión de Cargo, llevada a cabo el 3 de agosto de 2009 por el Tercer Juzgado Civil de Cajamarca, mediante la cual se repone provisionalmente al demandante en el cargo de preparador de muestras geológicas.
9.        De la carta cuestionada (fojas 2), se desprende que el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Minera Yanacocha S.R.L., mediante Oficio N.º 073-2009-SITRACOMY, de fecha 11 de agosto de 2009, puso en conocimiento de la sociedad emplazada la afiliación del actor a su organización sindical y solicitó que se le efectúe el descuento mensual de las remuneraciones por concepto de cuotas sindicales, pedido que fue desestimado aduciéndose que el actor no cumplía el requisito previsto en el artículo 12º del Decreto Supremo 010-2003-TR, esto es, que el actor carecía de la calidad de trabajador, debido a que no existían resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada emitidas en el proceso de amparo que el demandante había promovido. 
10.    Si bien el actor fue repuesto judicialmente mediante una diligencia judicial de ministración de posesión de cargo el 3 de agosto de 2009, ello no puede ser utilizado como un argumento válido para que la sociedad emplazada desconozca su derecho de sindicación, pues aun cuando dicha reposición laboral tenía el carácter de provisional al momento de su ejecución, ello no implicaba que el actor careciera de la calidad de trabajador o que su vínculo laboral, por resultar provisional, no le generara dicha calidad.  
En tal sentido, la negativa de la sociedad emplazada de no considerar al actor como un afiliado del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Minera Yanacocha S.R.L. y de no efectuar los respectivos descuentos por la cuota sindical conforme dispone el artículo 28 del Decreto Supremo 010-2003-TR, resulta arbitraria y por lo tanto lesiona los derechos a la sindicación y a la libertad sindical del recurrente, por lo que corresponde estimar la demanda.

(…)

HA RESUELTO
1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la afectación de los derechos de sindicación y a la libertad sindical de don José Ricardo Chávarri Machuca; en consecuencia, NULA la carta de fecha 18 de agosto de 2009.
2. ORDENAR que Minera Yanacocha S.R.L., reconozca la afiliación sindical del demandante y, como consecuencia de ello, cumpla con retener a favor del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Minera Yanacocha S.R.L. la cuota sindical correspondiente, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga en forma inmediata las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y los costos.

Publíquese y notifíquese.


SS.

URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ

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