LOS INFORMES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ: COMPETENCIA Y NATURALEZA

ÁREA: DERECHO ADMINISTRATIVO
A veces nos hacemos preguntas sobre estos informes como, por ejemplo, ¿podemos impugnar a través de recursos administrativos estos informes? O si estos informes son suficientes para imponer una sanción a un administrado.
La atribución de emitir informes de la Contraloría general de la república.
El Artículo 15, literal f) de la Ley 27785 -  LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL Y DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA indica que: “Son atribuciones del Sistema: (…)  f) Emitir, como resultado de las acciones de control efectuadas, los Informes respectivos con el debido sustento técnico y legal, constituyendo prueba pre-constituida para el inicio de las acciones administrativas y/o legales que sean recomendadas en dichos informes. En el caso de que los informes generados de una acción de control cuenten con la participación del Ministerio Público y/o la Policía Nacional, no corresponderá abrir investigación policial o indagatoria previa, así como solicitar u ordenar de oficio la actuación de pericias contables.”
Previamente debemos de establecer que es una prueba pre-constituida. Esta prueba es  aquella practicada tanto antes del inicio formal del proceso- en la denominada fase preprocesal- cuanto en la propia investigación, realizada siempre con las garantías constitucionales y legales pertinentes, y en la medida en que sean de imposible o de muy difícil reproducción. Por lo que una prueba pre-constituida no necesariamente constituye una prueba plena de la comisión de faltas administrativas, sino que requiere de un procedimiento administrativo para que sea actuada.
De esta norma se puede verificar, que los informes constituyen prueba pre-constituida para el inicio de acciones administrativas que sean recomendadas. Esto significa que estos informes de contraloría son medios de prueba de los procedimientos administrativos que se inicien para implementar una recomendación dada por el órgano de control. El indicar recomendación no indica ninguna orden administrativa que deba de cumplir un administrado.
La naturaleza de los informes que emite la contraloría General de la república del Perú
El Artículo 24 de la Ley 27785- LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL Y DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – indica que: “Los Informes de Control emitidos por el Sistema constituyen actos de la administración interna de los órganos conformantes de éste, y pueden ser revisados de oficio por la Contraloría General, quien podrá disponer su reformulación, cuando su elaboración no se haya sujetado a la normativa de control, dando las instrucciones precisas para superar las deficiencias, sin perjuicio de la adopción de las medidas correctivas que correspondan.”
De esta norma se verifica que los informes de control son actos de administración interna, por lo tanto, no son actos administrativos.
Conforme al artículo 7.1 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento administrativo general – se indica “Los actos de administración interna se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades.” Por otro lado, el artículo 1.2.1 de la Ley 27444 establece: “No son actos administrativos: 1.2.1 los actos de administración interna de las entidades destinados organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios.”
De esta manera, contra un informe del sistema de control no proceden los recursos administrativos, ni se puede pedir su nulidad conforme al artículo 10 de la Ley 27444. Por lo que siempre requiere para su implementación (en tanto medio de prueba) de un procedimiento administrativo que garantizando el derecho de defensa de los interesados culmine en la emisión de un acto administrativo que recién producirá efectos jurídicos sobre el administrado.
Un  informe de control por sí sólo no implica la emisión de un acto administrativo requiere del inicio de un proceso administrativo donde este informe será una prueba. (AUTORES: LUIS ALUDRA MONTES y JOSÉ MARÍA PACORI CARI)

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