EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO EN EL PERÚ ES UNA RESOLUCIÓN FICTA

Transcripción de discusión sobre derecho administrativo de los Miembros de la CORPORACIÓN HIRAM. Tema: el silencio administrativo. Arequipa, Perú, 17 de mayo de 2012 a horas 18.00. Estando presentes JOSÉ MARÍA PACORI CARI, RICARDO LUJANO, LUIS ALUDRA MONTES, actuando como Moderador RODOLFO MOURA CAEIRO
El moderador sede la palabra a JOSÉ MARÍA PACORI CARI.
AUTOR – JOSÉ MARÍA PACOR CARI: Siempre que he presentado mis demandas contencioso administrativas donde la actuación impugnable es el silencio administrativo negativo, nunca he hecho referencia a la existencia de una resolución ficta, ello porque el silencio administrativo negativo constituye un mecanismo de revisión que habilita a los administrados a que su pretensión sea estudiada por un órgano resolutor. Sin embargo, los jueces en varias oportunidades me han indicado que debo de adecuar mi demanda solicitando la nulidad de la resolución ficta que se ha generado como consecuencia del silencio administrativo negativo. En lo particular, considero que este pedido constituye un exceso de atribución que contraviene el principio de favorecimiento del proceso. Esta situación la sustentamos  en el artículo 4, inciso 1 y 2 del TUO de la Ley 27584 – Ley que regula el proceso contencioso administrativo – (Perú) que diferencia entre la actuación administrativa impugnable denominada acto administrativo y la actuación administrativa impugnable denominada silencio administrativo, esta diferencia implica que el silencio administrativo no puede ser considerado un acto administrativo, la referencia a un acto administrativo “ficto” implica tener que verificar la existencia de nulidad de un acto que no se puede ver, la nulidad de un acto sólo procede respecto de un acto que se puede ver y, por tanto, discutir.
Después de un momento, hace uso de la palabra con libro en mano RICARDO LUJANO.
AUTOR – RICARDO LUJANO: Siendo contrario al parecer del autor anterior, considero que en el Perú el silencio administrativo, ya sea positivo o negativo, si es una resolución administrativa. No dudamos que los jueces al pedir la adecuación del petitorio deben de fundamentar normativamente esta decisión, situación que no lo hacen, por lo que habilitan una interpretación extensiva del derecho administrativo. En efecto, el determinar si el silencio administrativo negativo es una resolución implica revisar la Ley 27444 – Ley del Procedimiento administrativo general – (Perú) que en su artículo 188.2 establece que “El silencio administrativo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento (…)” Como se verifica, la legislación peruana es expresa en indicar, sin hacer distinciones, que el silencio administrativo, sea negativo o positivo, es una resolución administrativa
A pedido de LUIS ALUDRA MONTES,  el moderador le cede la palabra.
AUTOR – LUIS ALUDRA MONTES: Si bien el artículo 188.2 mencionado indica que el silencio administrativo es una resolución, ello como bien se indica es para efectos del procedimiento administrativo no indicándose nada sobre el proceso contencioso administrativo. La observación que realiza JOSÉ MARÍA PACORI CARI resulta un tanto doctrinaria más no contaría con un asidero jurisprudencial o legislativo.
JOSÉ MARÍA PACORI CARI indica que la legislación española admite lo indicado, continua LUIS ALUDRA MONTES.
AUTOR – LUIS ALUDRA MONTES: En todo caso, también tengo conocimiento que la Comisión que elaboró la Ley 27444 en la redacción del artículo 188.2 original indicó que lo que constituía una resolución era el silencio administrativo positivo, situación que fue eliminada posteriormente al momento de la publicación de la Ley. En estas circunstancias ante la existencia de una duda razonable el Juez debe de admitir las demandas que se interpongan contra la resolución ficta (sustentados en lo que indica RICARDO LUJANO) y también admitir las demandas que impugnan el silencio sin pedir su nulidad y piden el reconocimiento o restablecimiento de un derecho (teniendo en cuenta la posición de JOSÉ MARÍA PACORI CARI).
Con lo que termino la presente mesa de trabajo, a horas 20.00, indicándose la elevación de esta acta al Blog de la Corporación Hiram Servicios Legales, lo que se pidió a Rodolfo Moura Caeiro. Los intervinientes JOSÉ MARÍA PACORI CARI y RICARDO LUJANO indican que en los próximos días realizarán un modelo de demanda que haría visible lo indicado por ellos. Con lo que terminó. Transcripción realizada por Cesare Montale Ungaretti.
Perú, Arequipa, 17 de mayo de 2012.

Comentarios